SAN, 5 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:1956
Número de Recurso72/2008

SENTENCIA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

72/08, interpuesto por Zaira, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad Valles

Rodriguez contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además

del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y Sanofi Aventis S.A.

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación por silencio administrativo, por la que el Ministerio de Sanidad y Consumo desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 23 de mayo de 2007 por los daños causados a la demandante a raíz de la ingesta del medicamento Agreal. Respecto de tal medicamento el laboratorio SANOFI AVENTIS S.A. era titular de la autorización de comercialización (nº registro 52.250), autorización otorgada en 1983 por la Administración demandada y que fue revocada el 20 de mayo de 2005. Posteriormente se el expediente de reclamación se dictó el 23 de junio de 2009 Resolución expresa desestimatoria.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que a raíz de las alteraciones hormonales derivadas de la menopausia padecía en 1996 sofocos y en abril de 1999 comenzó a consumir Agreal, lo que le había recetado el ginecólogo tomándolo veinte días y diez de descanso. Alega que en 1990 padeció una depresión ajena a lo expuesto, por causa del fallecimiento de una hija y que al tiempo de tomar Agreal empezó a tener inhibición psicomotriz, apatía, anhedonia, fatiga y pédida de peso, en 2002 se le diagnostica parkinson y a finales de 2004 deja el tratamiento con Agreal. Entiende que el daño es antijurídico pues el medicamento se ha comercializado desde 1983 y desde entonces se ha tenido tiempo para conocer el balance coste/beneficio y sus efectos. Además alega que la información que ofrecía el prospecto refería unos efectos secundarios que no eran los reales, a diferencia de los prospectos con que se comercializaba en Francia o Portugal. Señala que sufre como daño una depresión que persiste más el parkinsonismo, lo que tiene por causa directa el consumo del Agreal y evalúa ese daño en 300.000 #.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se declare la responsabilidad del Ministerio, Agencia y SANOFI AVENTIS y se la indemnice en 300.000#, cantidad que deberá actualizarse desde que se produjo el daño hasta la fecha del pago efectivo, más los intereses exigibles a tenor del artículo 141.3 Ley 30/92, de 26 de noviembre, los del artículo 106 Ley 29/1998 respecto de la Administración y del artículo 20 de la Ley 50/1980 respecto del laboratorio codemandado.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en síntesis, en los siguientes alegatos:

1ª Impugna el documento nº2 que acompaña con su demanda, esto es, el prospecto con el que se comercializa el Agreal en Francia, por no constar que sea realmente el que se presenta el prospecto.

  1. Que Agreal se autorizó en 1983 para el tratamiento de los síntomas del climaterio y se consideró en ese momento, conforme al estado de la ciencia, adecuada la relación coste/beneficio. En abril de 2002 el laboratorio codemandado presentó propuesta de nuevo prospecto y ficha técnica que no fue aceptada por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (en adelante, AEMPS) al haberse iniciado el proceso de reevaluación del balance coste/beneficio. Hasta que se suspende la comercialización en junio de 2005, se habían comunicado sesenta y tres reacciones adversas, de ellas veintitrés de tipo psiquiátrico, retirándose el Agreal el 15 de septiembre de 2005.

  2. Expone los elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones y niega que hubiere antijuridicidad en el daño más relación de causalidad. En cuanto a lo primero porque la Administración actuó correctamente su potestad de farmacovigilancia ya que suspendió el medicamento a raíz del informe del Comité de Seguimiento de Medicamento de Uso Humano (en adelante CSMUH) exponiendo el contenido del RD 1344/07, de 11 de octubre en relación a las previsiones de la Ley 25/09, de 20 de diciembre, del Medicamento ; añade que si bien en 1983 se reputó asumible la relación coste/beneficio, posteriormente tanto la AEMPS y la Agencia Europea del Medicamento entendieron que con los criterios actuales ya no es así.

  3. Señala que entre 1992 y 2005 se dispersaron 3.022.139 envases, lo que dio lugar a nueve casos de reacciones adversas psiquiátricas tras la retirada y a cuatro durante el tratamiento y se retiró, además, por la comunicación de reacciones neurológicas que demostraban una insuficiente evidencia de su eficacia clínica.

  4. Señala que las actuaciones que desembocan con la retirada fueron las adecuadas. Respecto de la insuficiencia del prospecto, en un primer momento sólo se exigía tal documento, tras la Ley 25/90, también la ficha técnica, el prospecto inicial ofrecía una información básica pero suficiente y si no se aprobó la nueva ficha era porque ya el medicamento estaba siendo reevaluado.

  5. En cuanto a la relación de causalidad entre la ingesta de Agreal y los trastornos de la demandante, no concurren en el caso concreto pues la sintomatología de trastorno depresivo es relativamente frecuente en la menopausia, y así un 32% de las mujeres en la perimenopausia lo padecen. En concreto, en el caso de autos, la depresión puede deberse a factores ajenos, anteriores o simultáneos pues los primeros síntomas aparecen al mes de iniciar el tratamiento; en todo caso las reacciones psiquiátricas a la veraliprida deberían desaparecer al poco tiempo de suspender el tratamiento o también por poco tiempo tras la retirada.

  6. Por último se opone a la cuantificación del daño.

SEXTO

Comparecido en autos SANOFI AVENTIS, SA en calidad de parte codemandada, contesto a la demanda alegando en síntesis:

  1. Que el hecho de autorizarse un medicamento no significa que se conoce todo respecto del mismo, de ahí que la AEMPS inició la reevaluación del Agreal al aparecer casos de efectos adversos.

    2ª Que el 19 de abril de 2002 presentó una solicitud de nueva ficha técnica y que el Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la AEMPS (Doc. nº 6º entendió que se podía mejorar el usos del Agreal informado mejor de la posología más de las reacciones adversas, de forma que si se hubiera autorizado la nueva ficha más el prospecto podrían haberse evitado esos resultados.

    3ª Tras atacar la retirada del medicamento señala que esa retirada no tiene por qué implicar que haya responsabilidad por comercializar un producto como defectuoso.

    4ª Expone que el prospecto era correcto, en todo caso basta ser profesional para entender que la información que ofrecía era suficiente y advertir las posibles contraindicaciones de forma que si era inadecuada o insuficiente la responsabilidad será de la Administración que lo autorizó. 5º Añade que el prospecto informada de manera implícita de de posibles daños neurológicos por sus propiedades neurolépticas, para lo que se remite a las periciales que cita así como respecto de los efectos farmacológicos, negando que sea causa de daños psiquiátricos tal y como sentenció la Audiencia Provincial de Barcelona, no siendo cierto que los cause tal y como señala la AEMPS.

  2. En cuanto a la relación de causalidad, hay una sintomatología inespecífica así como significativa en periodo perimenopáusico pero sin relación con Agreal, sin que la demandante pruebe la relación de sus síntomas con el Agreal, remitiéndose a los informes periciales que cita.

  3. Expone como actúa el principio activo y como actúa con su retirada y se remite a los informes periciales que cita más a la explicación de cómo afecta la menopausia a las mujeres, qué alteraciones provoca y que el efecto retirada no es debido tanto dejar de consumir el Agreal como por haber finalizado sus efectos terapéuticos, sin que genere adicción precisamente por ser un antidopaminérgico.

    8ª Expone la normativa aplicable al instituto de la responsabilidad patrimonial así como rechaza la valoración del daño hecha en la demanda.

SÉPTIMO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 28 de abril de 2010, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

OCTAVO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante receta de ginecólogo la demandante comenzó la ingesta de Agreal en abril de 1999 a raíz de las alteraciones hormonales derivadas de la menopausia confirmada. En el escrito de reclamación de 27 de mayo de...

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