SAN, 6 de Mayo de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:1881
Número de Recurso201/2009

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 201/2009 interpuesto porDña. Gregoria representada por el Procurador Sr. ÁlvarezBuylla Ballesteros contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de diciembre de 2008; ha sido parte en

autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho, modificando el límite del demanio público y dejando fuera del mismo la parcela propiedad de la recurrente, con todas las consecuencias legales e imponiendo las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2010.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de diciembre de 2008 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.010 metros de longitud, que comprende la margen derecha de la ría de Villaviciosa, desde el Picu hasta el río Sebrayo, en el término municipal de Villaviciosa (Asturias) según se define en los planos fechados en noviembre de 2007.

Alega la actora que es propietaria de una finca denominada DIRECCION000 que fue adquirida por compraventa ante Notario el 23 de noviembre de 1976, a Dª Violeta y otra, que a su vez la habían adquirido de D. Gonzalo, figurando inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa, libre de cargas y de cualquier servidumbre legal.

Reseña que se trata de una finca que es propiedad privada con anterioridad a la Ley de Puertos de 1880 pues parte de la parcela fue objeto de expropiación con ocasión de la carretera de El Puntal en la década de 1870 y que la Administración pretende privar a la recurrente de su propiedad bajo el pretexto de la Ley de Costas de 1988, lo que considera una auténtica expoliación prohibida por el artículo 33 CE .

Además señala que el origen de dicha propiedad privada deriva de la venta o concesión a título de perpetuidad y concepto de propietario de la misma por el Estado, consecuencia de las desamortizaciones llevadas a cabo en el siglo XVIII y XIX.

Se trata de un denominado porreo, sito en el "Porreo de los Señores" que según el informe aportado con la demanda, permite afirmar que la citada propiedad deriva de una serie de transmisiones entre particulares cuyo origen es una venta realizada por el Estado, con ocasión de las citadas desamortizaciones y una vez desecadas esas marismas o porreos pasaron a ser propiedad privada.

Considera, por lo expuesto infringido el derecho de propiedad privada, el principio de protección de la confianza legítima y también el principio de igualdad, por cuanto en otros municipios que se encontraban en situación sustancialmente similar se han respetado los derechos de propiedad privada.

No cuestiona la demanda, el estudio realizado por Indurot sobre las características geomorfológicas del terreno, sino que pone el acento en su derecho de propiedad privada.

Frente a dichas alegaciones opone la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que no se ha producido vulneración del derecho a la propiedad privada, pues la pertenencia de unos terrenos al dominio público marítimo-terrestre se encuentra determinada únicamente en función de que reúnan las características que a tal fin contempla la Ley de Costas; irrelevancia del hecho de que los terrenos deslindados procedan de la desmortización de Madoz y ausencia de vulneración del principio de los actos propios y confianza legítima, con cita de sentencias de esta Sala y ausencia también de vulneración del principio de igualdad.

SEGUNDO

En la demanda no se concreta el tramo de la poligonal del deslinde que afecta a la finca propiedad de la Sra. Gregoria, sin embargo en el propio Antecedente VIII de la OM recurrida se conectan las alegaciones formuladas en el expediente de deslinde por la hoy recurrente con los vértices M-61 a M-69 (M-67 a M-77 en otra sentencia), por lo que cabe entender dichos vértices como los del pleito.

El tramo impugnado se ubica, como todo el deslindado, en la margen derecha de la ría de Villaviciosa y se ha delimitado como demanial, según la Consideración 2) de la resolución recurrida, al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, situándose en el punto más interior alcanzado por los mayores temporales conocidos o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. También se incluyen aquellos terrenos naturalmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas ha sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, por lo que según lo indicado en el artículo 6.2 del Reglamento de costas, forman parte del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, ya que según se desprende del informe técnico sobre la determinación de la cota de alcance mareal en la marisma de Misiego, ría de Villaviciosa, la máxima marea se sitúa en torno a la cota + 3 m, referida al Nivel Medio del Mar en Alicante, quedando los terrenos en el dominio público por debajo de dicha cota, salvo los que han sido rellenados sobre la marisma.

La actora, como ya hemos visto, no cuestiona esas características demaniales de los terrenos, ni el informe de Indurot en que se apoya la delimitación realizada por la Administración, sino que pone el acento en la afectación de la propiedad privada y en el origen de los bienes como procedentes de una venta realizada por el Estado, como...

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