STSJ Extremadura 178/2010, 22 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Junio 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00178/2010

Rollo de Apelación:97/2010 P. Abreviado n 102/2009

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de

Badajoz.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 178

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintidós de Junio de dos mil diez.-Visto el recurso de apelación número 97 de 2010, interpuesto por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de DON Gonzalo, frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ; contra la Sentencia nº 327/2009 de fecha 10 de Diciembre de 2009, dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 102/2009, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, a instancias de Don Gonzalo, sobre: Urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 102/2009, seguido a instancias de Dron Gonzalo, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 10 de Diciembre del 2009 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de Don Gonzalo, dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 12 de Abril de 2010 .

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Don Gonzalo contra la sentencia 327/2.009, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Badajoz, dictada en el procedimiento ordinario 102/2.009, promovido a su instancia, en impugnación de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Badajoz, de 13 de enero de 2.009, por la que, confirmando otra anterior de 16 de septiembre de 2.008, le denegaba el certificado de haber obtenido, por silencio positivo, licencia para la celebración de bodas, bautizos y otros acontecimiento sociales, en una finca de su propiedad, ubicada en la Carretera de Sevilla, de la mencionada Ciudad. La sentencia de instancia, desestimando el recurso, confirma la resolución administrativa impugnada y se suplica por el recurrente en esta alzada que se revoque la decisión apelada y se acceda a expedir el mencionado certificado de otorgamiento de la licencia por silencio positivo. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Ayuntamiento, que suplica la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación que se aduce en el escrito de apelación está referido a un pretendido error, en que se dice haber incurrido la Juzgadora de instancia, como también antes la propia Corporación Municipal, respecto de lo que había solicitado el recurrente, de donde se concluye que los fundamentos de la sentencia no son aplicables al supuesto de hecho a que se corresponde la actuación del recurrente. Ese es, en esencia, el principal motivo del recurso y de ese planteamiento hemos de sacar una primera conclusión relevante a los efectos del debate suscitado; esto es, que no se niega por la defensa del apelante que los fundamentos de la sentencia son procedentes para rechazar una pretendida licencia urbanística provisional; por tanto, en principio, el debate queda ya centrado en determinar si efectivamente lo que solicitó el recurrente al Ayuntamiento es una licencia de esa naturaleza o, por el contrario, como se viene a sostener en el recurso de apelación -es el principal motivo aducido-, se trata de lo que ahora se denomina un uso provisional para la celebración de los eventos mencionados "previa obtención de as preceptivas licencias en cada uno de los casos".

TERCERO

Como no escapa a la defensa municipal, no fue esa la intención que cabe concluir de los términos en que se redactó el escrito que da origen a las actuaciones, el de 7 de mayo de 2.008, que obra al folio 1 del expediente. En efecto, no puede aceptarse la interpretación que se hace ahora en el recurso de apelación e incluso sería de añadir que carece de sentido que así fuera, porque esa interpretación es contraria a la misma argumentación de la demanda. Y en éste sentido no está de más comenzar por recordar que, en efecto, nuestro Derecho Urbanístico ha venido tradicionalmente reconociendo la posibilidad de otorgar licencias urbanísticas provisionales, baste recordar lo establecido en los artículos 58 y 136 de los Textos Refundidos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobados, respectivamente, por el Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de abril y el Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio . Esa posibilidad de licencias provisionales se recoge ahora en el artículo 187 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme al cual "cuando no dificultaren la ejecución de los planes de ordenación urbanística, podrán autorizarse en suelo urbanizable y en el no urbanizable común, usos u obras justificados de...

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