STSJ Castilla-La Mancha 129/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:2319
Número de Recurso164/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución129/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00129/2010

Recurso de Apelación núm. 164/2009

TOLEDO-1

S E N T E N C I A Nº 129

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a siete de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la entidad "FRINORTE INSTALACIONES, S.L.", representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez, contra la Sentencia, de fecha 13 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de los de Toledo, sobre prevención de riesgos laborales, y como parte apelada, CONSEJERÍA DE TRABAJO DE EMPLEO, representada por su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil FRINORTE INSTALACIONES, S.L., contra la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 1 de marzo de 2006 que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de Albacete de 21 de Julio de 2003, recaída en expediente 11/03, acta de infracción 123/03, al estar ajustada a derecho la resolución recurrida; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes interesadas, la representación procesal de la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 03 de Junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Debemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Teniendo como tiene el recurso de apelación, la función jurisdiccional de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia (Sentencias de 23 de Abril de 1977; 9 de Febrero de 1989; 22 de Noviembre de 1997 ;...), se hace concluyente que el escrito del recurso de apelación de la parte recurrente no cumple esta función esencial, cual es desvirtuar la fundamentación de la decisión judicial impugnada, que este Tribunal asume en su integridad. b) Incide la parte en la infracción del art. 18 del R.D. 928/1998, al haberse omitido en el procedimiento, la emisión del preceptivo informe ampliatorio del Inspector de Trabajo, en relación con la solicitud por la parte actora de la práctica del prueba testifical, que ni llegó a procederse por la Administración laboral sancionadora ni darse respuesta alguna, considerándose esencial por el mismo. Más allá del informe, cuya preexistencia consta en los folios 56 a 60 del expediente; lo cierto es que la cuestión jurídica esencial gira en torno a necesidad de practicar la prueba propuesta por él en vía administrativa en relación con dicho informe; lo cierto es que como señaló el Juez de instancia dicha prueba no se propuso en forma, concretando los testigos a declarar; y el contenido singularizado de sus declaraciones; a fin de que la Administración pública pudiera realizar el juicio de relevancia de dicha declaración, y su necesidad o esencialidad real en relación con los hechos imputados (Véase el folio 30 del expediente). Es más, dicha prueba, en ningún caso se ha solicitado que se practique en la primera instancia judicial. Circunstancias todas ellas, que nos llevan a entender como dichas prueba no era propuesta en forma; ni el propio actor le dio ni le ha dado la relevancia necesaria, que haga de su omisión una generación de indefensión real y efectiva, posibilitante de la anulabilidad del acto, por nulidad de actuaciones (art. 63.2 de la L.P.A.C . y según viene interpretándolo nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 24 de mayo de 2004, 18 de mayo de 2004 ). c) Seguidamente, la parte actora esgrime que sigue siendo improcedente la sanción basada en la infracción del art. 19 de la Ley 31/1995, de 08 de noviembre, de Riesgos Laborales, en relación con el art. 12.8 del R.D.L. 05/2000 . Desde esta perspectiva, se hace fundamental traer a colación la doctrina expuesta por la Sala, en la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2005 (recurso de apelación nº 286/04 ), al señalar la siguiente...

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