STSJ Cantabria , 11 de Octubre de 2002

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2002:1819
Número de Recurso137/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Teresa Marijuan Arias Don Jose Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 11 de octubre de 2002. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 137/02 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Murías y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Murías y por HORMIGONES SANTANDER S.L. representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Coentencioso-Administrativo nº 1 de Santander de fecha 28 de enero de 2002, siendo parte apelada la ASOCIACION DE VECINOS ARCE y ECOLOGISTAS EN ACCION representados por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendidos por la Letrado Doña María Luz Ruiz Sinde.Es ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos de apelación se interpusieron el día 21 de marzo y 3 de abril de 2002contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Santander, dictada en fecha 28 de enero de 2002 que en su parte dispositiva establece que:" declaro la inadmisibilidad parcial del presente recurso en cuanto a la pretensión de nulidad de la licencia de fecha 6 de enero de 2000 y rechazando las causas de inadmisibilidad previas formuladas por las partes demandadas, estimo el presente recurso contencioso-administrativo y declaro no ser conforme a Derecho y anulo totalmente el acto recurrido, condenando a la Administración demandada a instruir el correspondiente expediente sancionador a la codemandada "Hormigones Santander, S.L." y a demoler lo indebidamente construido con base a la licencia anulada en el plazo de dos meses siguientes a la comunicación de la resolución en la que se declare la firmeza de la presente Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 21 de marzo y 3 de abril de 2002,dandose traslado a efectos de poder formular su oposición a la parte apelada, que formula escrito oponiendose a la apelación el día 28 de junio de 2002.

TERCERO

En fecha 19 de junio de 2002 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiendose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalandose para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2002, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Santander, dictada en fecha 28 de enero de 2002 que en su parte dispositiva establece que:" declaro la inadmisibilidad parcial del presente recurso en cuanto a la pretensión de nulidad de la licencia de fecha 6 de enero de 2000 y rechazando las causas de inadmisibilidad previas formuladas por las partes demandadas, estimo el presente recurso contencioso-administrativo y declaro no ser conforme a Derecho y anulo totalmente el acto recurrido, condenando a la Administración demandada a instruir el correspondiente expediente sancionador a la codemandada "Hormigones Santander, S.L." y a demoler lo indebidamente construido con base a la licencia anulada en el plazo de dos meses siguientes a la comunicación de la resolución en la que se declare la firmeza de la presente Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Suscitada por las partes demandadas la cuestión relativa a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, toda vez que si bien el mismo fue interpuesto en plazo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la misma se declaró incompetente para su conocimiento, con remisión de las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ante los cuales su personación e interposición del recurso era ya extemporánea, al haberse rebasado el plazo legal de dos meses establecido por el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción, la misma es rechazada por el Juez de Instancia en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia apelada.

En efecto, en el mismo se dice que "no se consideran aplicables los criterios mantenidos en sucesivos Autos de esta Sala, pues de lo contrario sería tanto como presumir la negligencia de un simple error procesal para aplicarle las consecuencias de un fraude".

TERCERO

En ningún momento se ha sostenido por esta Sala que el error al acudir ante un Juez o Tribunal incompetente sea constitutivo de un fraude, pero sí se han analizado en reiteradas resoluciones las consecuencias de una conducta procesal análoga a la desplegada por la parte recurrente, señalándose en el Auto de fecha 9 de noviembre de 2001 lo siguiente:

"PRIMERO: La cuestión planteada de oficio por esta Sala no es otra que la determinacion de si concurre en el supuesto de autos la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ante ella formulado prevista en el art. 51.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haber caducado el plazo de dos meses que para la interposición del mismo establece el art. 46 del mencionado Texto Legal, extemporaneidad que sería apreciable por la presentación extemporánea de dicho recurso ante esta Sala, una vez declarada la incompetencia objetiva por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ante el que tempestiva pero erróneamente se impugnó originariamente el acto administrativo que constituye el objeto del presente proceso.

SEGUNDO

En efecto, Las Ordenes de la Consejería de Presidencia sometidas a revision jurisdiccional fue recurrida en plazo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, si bien dicho recurso se interpuso erróneamente ante órgano jurisdiccional distinto del señalado en la Resolución impugnada, que clara y directamente, en aplicación de las reglas de competencia contenidas en el art. 8.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , remitía al recurrente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en indicación del órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo que cabía contra áquella.

TERCERO

Desoyendo tan clara instrucción de recursos, el recurrente, asistido de Letrado, como es preceptivo, interpone el recurso...

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