STSJ Cantabria , 22 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2002:1036
Número de Recurso692/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 717/02.

Recurso núm. 692/01.

Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veintidós de mayo de dos mil dos. En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Irene contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Irene , siendo demandado el Ministerio de Educación y Cultura, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 30 de mayo de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dña. Irene , viene prestando servicios para el Mª. de Educación y Ciencia Administración General del Estado, como profesora de Religión en los centros, cursos 1999-2000 y 2000-2001, y jornada siguiente:

    - Colegio Ramón Pelayo de Santander y los Viveros de Santander, conforme a una jornada de 37,3 horas semanales.

  2. - La actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada al amparo de la Disp. Adic. 2ªde la L.O. 1/1990 de 3 de octubre, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido.

  3. - la actora ha percibido durante el año 2.000 una suma de 1.950.000 pts. Los profesores interinos en una jornada idéntica a la actora han percibido una retribución por importe de 3.153.000 pts. 4°.- La actora reclama judicialmente la percepción de sus salarios conforme a los salarios que perciben los funcionarios interinos, siendo estimadas las pretensiones en razón a los periodos anteriores al presente año 1.999 que se reclama, y por tal dictándose sentencias que son firmes.

  4. - Los actores interpusieron reclamación previa, siendo la misma desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación el Ministerio demandado, condenado en la instancia a través de cinco motivos de censura jurídica y con apoyo en el apartado c), del art. 191, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración del art. 93 de la ley 50/98, 30-XII y del art. 5 de la LOPJ, así como de la cláusula 6ª

del acuerdo de 26 febrero 99 que figura recogido como anexo a la O.M. de 9-4-99 (BOE 20-4- 99; Aranzadi 984) invocando, asimismo, la no vulneración del art. 14 de la C.E.

SEGUNDO

La cuestión debatida a través del recurso formulado ha sido resuelta por esta Sala a través de numerosas sentencias entre las que pueden señalarse la de 13 de febrero de 2.002, recurso 183/01, 6 de marzo del mismo año, recurso 181/01 y 10 de abril también de 2.002, recurso 481/02, en las que se establece el derecho de los demandantes a percibir el 100% de las retribuciones que perciben los profesores interinos, así como también el derecho de los mismos al pago íntegro de las pagas extraordinarias, todo ello en relación al real trabajo realizado, con independencia de lo pactado.

TERCERO

En la primera de dichas sentencias se razona, "la parte recurrente, a lo largo de los cinco primeros motivos, admitiendo la existencia de relación laboral con la Administración del Estado en el año 1.999 y con anterioridad a dicha fecha(reconocida por sentencias firmes), así como el carácter temporal de dicha relación, estima que la resolución de instancia vulnera el art. 93 de la Ley 50/1.998, de 30 de diciembre y del art. 5 de la L.O.P.J., así como de la cláusula 6ª del Acuerdo de 26 de febrero de 1.999, que fue recogido como anexo a la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.999, considerando que la equiparación de los profesores de religión con el profesorado interino debe ser progresiva, distribuyéndose en cuatro ejercicios, a partir de 1.999, y no automática, ese mismo año 1.999, como hace la resolución recurrida. Las normas de las que debemos partir para resolver la cuestión litigiosa son las siguientes: a) El art. 93 de la Ley 50/1.998, en el que se dio una nueva redacción al párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, donde se señala que los profesores que impartan enseñanzas de religión en los centros públicos, sin pertenecer a los cuerpos de funcionarios docentes, "percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1.999; b) La Ley 50/98 citada, a pesar de su rango superior en la jerarquía normativa interna española, no podía entrar a modificar lo establecido en la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1.993, en atención a que dicha norma reglamentaria descansaba en el Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y España de 3 de enero de 1.979, de naturaleza convencional internacional, "tratado internacional que se incorpora al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR