STSJ Castilla y León , 8 de Noviembre de 2002

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2002:5352
Número de Recurso2718/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 2.718/95 Sección 1ª

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA N° 1626 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA En Valladolid, a ocho de noviembre de dos mil dos. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Acuerdo del Ayuntamiento de Valderas (León), desestimatorio por silencio administrativo de la reclamación formulada por D. Jesús Carlos , con fecha 5 de julio de 1995 interesando el abono de cantidad como indemnización por daños en su vivienda por rotura de la red general de alcantarillado de dicha localidad en fechas 26 y 27 de febrero de 1995.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. Alba Alonso y bajo la dirección letrada del Sr. López Sandino.

Como demandado: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDERAS (LEÓN), representado por el Procurador Sr. Stampa Braun y defendido por el Letrado Sr. Martínez González.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Excmo. Ayuntamiento de Valderas (León), y en consecuencia se condene al mismo a abonar la cantidad de 3.101.840 Ptas así como aquellas cantidades que en ejecución de sentencia se determinen pericialmente como daños que pudieran surgir en la vivienda propiedad del recurrente hasta la fecha de pago diferentes a los contemplados en la cantidad reclamada, intereses legales desde la interposición del recurso, y con expresa imposición de costas a quienes se opusieron a la pretensión formulada.

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. - Declare inadmisible a tenor de lo dispuesto en el Art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional el presente recurso por haberse deducido contra un acto no susceptible de impugnación, o subsidiaria mente 2.- De entrar a conocer el fondo del asunto desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por no estar acreditada en forma la responsabilidad patrimonial de la Administración, o subsidiariamente, 3.- Determine el importe de la responsabilidad patrimonial de la Corporación, de establecerse en el procedimiento la existencia de un daño sufrido por el particular proveniente de un servicio público, en la cuantía que en el recurso del proceso se determine.

En los dos primeros casos con expresa imposición de costas a la parte actora, y con todo lo demás que en derecho proceda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Por providencia de veintiséis de octubre de dos mil uno, se Declaran conclusos los autos, señalándose para votación y fallo de este recurso sl día veinticinco de octubre.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aún cuando el escrito de interposición del recurso contencioso no goza de la claridad y precisión debidas a la hora de indicar la resolución objeto del mismo, hay que inferir que se impugna la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por el aquí recurrente, y dirigida al Ayuntamiento demandado, para obtener la indemnización de los daños sufridos en la vivienda de su propiedad, sita a la Calle Los CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Valderas (León), como consecuencia de una rotura producida en la red de alcantarillado de dicha localidad.

La parte demandada, que se opone a la pretensión del actor, plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso, que funda en lo establecido en el artículo 71 en relación con el artículo 82.c), ambos de la LJCA de 1.956, por entender que se ha interpuesto el recurso contra un acto que no ha puesto fin a la vía administrativa, y ello por cuanto al tratarse de un supuesto de silencio administrativo debería haberse acreditado el mismo conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/1.992, según la redacción originaria, que es la resulta aplicable atendida la fecha de la iniciación del expediente, cuando lo cierto es que el recurrente no llegó siquiera a solicitar la certificación de acto presunto que regula el artículo 42.

SEGUNDO

Como quiera que se ha planteado por la demandada, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso, al amparo de lo establecido en el artículo 71 en relación con el artículo 82.c), ambos de la LJCA de 1.956, por considerar que se ha interpuesto el recurso contra un acto que no ha puesto fin a la vía administrativa, por cuanto, como se ha dicho, no consta que el recurrente llegara a solicitar la certificación de acto presunto que regula el articuló 42 de la Ley 30/1.992, según la redacción anterior a la reforma de la Ley 4/1.999, es obvio que se impone con carácter previo el análisis de dicha cuestión, pues caso de estimarse la causa de inadmisibilidad aducida quedaría vedado el análisis del resto de las cuestiones suscitadas, ya que se denuncia la inexistencia de un presupuesto objetivo preciso para la válida constitución de la relación jurídica procesal, además de que hay que atenerse al orden de pronunciamientos que para la sentencia contempla el artículo 81.1 de la LJCA. de 1956. Y al respecto lo que debe quedar aclarado es si es imprescindible la certificación de acto presunto o su solicitud en el campo del recurso extraordinario de revisión.

Este tema ha sido abordado y decidido por esta Sala en sus sentencias 1155/99, de 3 de septiembre (recurso 1.776/95) y 1.185/99, de 10 de septiembre (recurso 2.025/95). En esta última decía el fundamento de derecho segundo: "Para dar respuesta a la ínadmisibilidad planteada en esos términos es imprescindible partir de la regulación sobre dicha certificación contenida en la ley 30/1992, de 26 de noviembre y previo a la reforma efectuada por la ley 4/1999. En ese contexto y desde los artículos 42 a 44, ambos inclusive, la referida certificación o en su defecto la solicitud de parte interesada que le precede, cumple tres cometidos:

siendo el primero el de eficacia del artículo 44.2, el segundo el determinante para establecer el dies a quo para el cómputo de plazos del artículo 44.5 y finalmente, el de impedir resoluciones administrativas extemporáneas, es decir, más allá de lo previsto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 43.

Puede ser opinable y de hecho en doctrina hay criterios divergentes, que en el ámbito de los recursos administrativos fueren operativos los dos primeros cometidos, pues la dicción de los artículos 117 (quedará expedita la vía procedente) y 119.3 (quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa) da pie para la duda. Pero no cabe decir lo mismo del tercero y ello porque la "abstención de resolución expresa" más allá del plazo del artículo 44.2 y 5 tiene plena efectividad en el campo del recurso, y ello en base a las consecuencias prácticas que resultan de dicho mandato; siendo la más clara que la Administración no puede variar el sentido del acto presunto decisorio del recurso que normalmente es de carácter negativo. Así quedará imposibilitada de resolución expresa modificativa del acto originario una vez efectuada la comunicación previa o una vez iniciada la vía judicial, por ejemplo, siendo más cómodo y seguro para el administrado quien ya dispone de unos términos invariables a los que puede atenerse cara a entablar el proceso judicial, sin que pueda modificarles la Administración por razones de conveniencia".

Así las cosas, siendo necesaria la certificación o su solicitud y como en este proceso falta la una o la otra, se está en el caso de aplicar los artículos 82 c), 37 y 81.1 a) de la LJCA. de 1956, acogiendo la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada.

TERCERO

Siendo imperativo el efectuar un pronunciamiento expreso sobre costas procesales, ya que así lo requiere el artículo 81.2 de la LJCA. de 1956, decir que no concurre mala fe o temeridad a los efectos previstos en el artículo 131 de esa ley. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, cuyo registro es 2718/95, sin hacer condena especial en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR Voto particular que formula el Iltmo. Sr D. Santo: Honorio de Castro García, en el recurso 2718/1995, interpuesto por D. Jesús Carlos contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE VALDERAS (LEÓN)

desestimatorio por silencio administrativo, que se expresa con el debido respeto a la resolución mayoritaria de la Sala, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La discrepancia se sustenta en que la ausencia de la certificación del acto presunto, que venía exigida en la Ley...

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