STSJ Castilla y León , 28 de Octubre de 2002

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJCL:2002:5156
Número de Recurso906/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil dos. En el recurso de Suplicación número 906/2002 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 261/2002 seguidos a instancia María Teresa , contra los recurrentes, en reclamación sobre prestaciones de orfandad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Aurora de la Cueva Aleu, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 2.002, cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.

- Que estimando la demanda formulada por la Letrado Doña María Esther Lázaro Hernanz, en nombre y representación de Doña María Teresa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de prestación de orfandad, debo declarar y declaro el derecho de Doña María Teresa a percibir la prestación de orfandad en el período comprendido entre el día 05.08.1997 y el 30.04.2000, con los incrementos legales que correspondan, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por dicha declaración, abonando a la demandante la citada prestación en la cuantía económica que venía percibiendo con las revalorizaciones legales correspondientes".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:"PRIMERO:

La actora, Doña María Teresa , nacida en el mes de Abril de 1979, fue beneficiaria de pensión de orfandad del Régimen citado hasta el 30.04.1997, fecha en que se extinguió por cumplimiento de los 18 años de edad. SEGUNDO: Con fecha 05.08.1997 entró en vigor la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, que modificó, en determinados supuestos, la edad límite para ser beneficiario de la pensión de orfandad fijada con anterioridad a su entrada en vigor, el 05.08.1997, en los 18 años de edad, a cuyo fin se dio nueva redacción al artículo 175 y disposición adicional octava e introdujo una nueva disposición transitoria sexta bis en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. TERCERO: En un primer momento, se interpretó que dicha modificación legislativa sería aplicable a los hechos causantes después de su vigencia y a las extinciones posteriores al 05.08.1997 por el cumplimiento de los 18 años de edad regulados anteriormente y que, en su momento, fueron de aplicación a la demandante. CUARTO: Sin embargo, una interpretación armónica de los preceptos citados por parte del Tribunal Supremo en sucesivas sentencias recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, consideró procedente prolongar la pensión de orfandad a los beneficiarios que, habiendo visto extinguido el derecho a la pensión por el cumplimiento de los 18 años antes del día 05.08.1997, no hubiesen llegado en tal fecha a los límites excluyentes de los 19 años, circunstancia que se da en el supuesto controvertido, y que no se discute por las partes. QUINTO: Con fecha 06.02.2002, la demandante solicita le sea abonada la cantidad que corresponda hasta el cumplimiento de los 21 años de edad, en virtud de las modificaciones normativas operadas con posterioridad a la extinción de su prestación.

Petición que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12.02.2002.

SEXTO

Disconforme con la citada resolución, se interpuso reclamación previa con fecha 14.03.2002, que ha sido desestimada por resolución de 09.04.2002 fecha registro salida-.

SEPTIMO

La demandante no ha obtenido ingresos en el período comprendido entre Agosto de 1997 y Abril de 2000, ni figura tampoco en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, según se deduce de los certificados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia que obran en los autos a los folios 50 y 51, cuyo contenido se tienen por reproducido a estos efectos."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada del...

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