STSJ Castilla y León , 18 de Octubre de 2002

ECLIES:TSJCL:2002:4995
Número de Recurso57/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a dieciocho de octubre de dos mil dos. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 57/02 , interpuesto contra el Auto de fecha 8 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Burgos, en el Procedimiento Abreviado 251/01, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Don Jose Enrique , y como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos, en el proceso indicado, dictó Auto con fecha 8-5-02 cuya parte dispositiva dispone " Se estima la cuestión previa de falta de competencia objetiva planteada por el Sr. Abogado del Estado y en consecuencia se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, e impugnado por la parte demandada, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2002 lo que se efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente en la instancia se impugna en apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, que estimó la cuestión previa de falta de competencia objetiva planteada por el Sr. Abogado del Estado y declaró la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, por entender que la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, acordando remitir las actuaciones a tal órgano judicial, para que se siga ante él el curso de los autos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia.

Se plantea en primer lugar por la defensa de la Administración demandada la oposición a la admisión del presente recurso de apelación, por considerar que no es susceptible de apelación conforme a lo establecido en el artículo 80.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, ya que la declaración de incompetencia del Juzgado a favor de otro órgano jurisdiccional no puede considerarse como causa de inadmisión del recurso en los términos previstos en el precepto citado, siendo ésta la primera cuestión que debe resolverse, ya que en caso de estimación se convertiría en causa de desestimación del mismo, a la vista de lo dispuesto en el artículo 85.5 de la Ley 29/98, dado el estado de tramitación de esta apelación.

SEGUNDO

De conformidad con lo preceptuado en el art. 80.1 de la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, en procesos en los que conozcan en primera instancia, en los casos que allí se determinan, disponiendo en lo que aquí nos interesa el apartado c), que son apelables los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso administrativo o hagan imposible su continuación.

Es indudable que cuando el Juzgado declara su incompetencia no está haciendo imposible la continuación del recurso, ya que deben remitirse las actuaciones al Juzgado que se estime competente, o elevar la exposición razonada si la competencia corresponde a una Sala, por lo que es claro que el mismo no sería susceptible de recurso de apelación, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso de súplica, a tenor de lo preceptuado en el art. 79.1 de la LJCA.

Cuestión distinta es si cuando un Juzgado declara su incompetencia estamos o no ante una inadmisión del recurso contencioso administrativo.

Técnicamente entendemos que no cabe hablar de inadmisión, ya que tal declaración está reservada para los supuestos previstos en el art. 69 de la Ley Jurisdiccional, siempre y cuando se resuelva por sentencia, permitiéndose exclusivamente la declaración de inadmisibilidad en los supuestos de falta de jurisdicción y no de falta de competencia, al no contemplar expresamente dicho defecto procesal entre las posibles...

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