STSJ Navarra , 20 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2003:1581
Número de Recurso1148/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1228/2003 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JAVIER MARIA TAJADURA TEJADA En Pamplona a Veinte de Noviembre de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1148/02 interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 2-5-2002 desestimatorio de la solicitud de revisión extraordinaria así como de la revisión de oficio del Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de 27-4-1994 por el que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 titularidad de los recurrentes en el Campos de la Universidad Pública de Navarra, en los que han sido partes como demandante Dña. Beatriz , Dña. Sara , Dña Guadalupe y Dña Araceli representado por el Procurador Sra. Martínez Chueca, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 20-11-2003.

Es ponente el Ilmo Sr Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 2-5-2002 desestimatorio de la solicitud de revisión extraordinaria así como de la revisión de oficio del Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de 27-4-1994 por el que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 titularidad de los recurrentes en el Campos de la Universidad Pública de Navarra.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el demandado (cosa juzgada), que deben examinarse previamente al fondo del asunto, debe adelantarse su estimación:

  1. - Respecto a las demandantes el Jurado de Expropiación dictó resoluciones de fecha 27-4-1994.

    Tales Acuerdos (relativas a las fincas NUM000 y NUM001) fueron impugnados ante este Tribunal Superior de Justicia que dictó sendas Sentencias desestimatorias que devinieron firmes al no haber sido recurridas en casación.

  2. - Articula la parte demandante su pretensión en vía administrativa vía recurso administrativo extraordinario de revisión o subsidiariamente de revisión de oficio de las citadas resoluciones administrativas de 27-4-1994 sobre la base que el Tribunal Supremos respecto de otras personas que sí impugnaron las Sentencias de esta Sala del TSJ obtuvieron mayor cantidad por metro cuadrado que las que ellas obtuvieron al aquietarse. En esta sede judicial la demanda pretende la anulación del acto aquí impugnado (de fecha 2-5-2002) retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al en que se debió, entiende la parte demandante, haber evacuado el informe del Consejo de Navarra que entiende preceptivo.

  3. - En sustancia (por mucho que la parte con deficiencia técnica articule el suplico en términos de retroacción de actuaciones) la parte demandante pretende (y así pretendió en vía administrativa) que el Jurado de Expropiación (entonces sin evacuar informe del Consejo de Navarra y ahora, en su deseo, con dicho informe) que un órgano administrativo, cual el Jurado, deje sin efecto, revise y anule (sea mediante recurso administrativo extraordinario de revisión o subsidiariamente de revisión de oficio) una Sentencia firme de esta Sala del TSJ de Navarra. Tal pretensión choca con los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico procesal en esta Jurisdicción.

  4. - Un órgano administrativo nunca puede anular ni revisar en modo alguno una Sentencia Judicial.

    Solo los órganos de la Jurisdicción (y no el Jurado que es un órgano administrativo) pueden anular sus Sentencias a través de los cauces impugnatorios que prevé su Ley Procesal (bien sea la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa bien, por su carácter supletorio, la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero nunca un órgano administrativo a través de los cauces, que para tales órganos, prevé la Ley de Procedimiento administrativo que rige el procedimiento administrativo pero no, obviamente, el proceso judicial).

    Y es que para anular una Sentencia Judicial firme no es cauce impugnatorio un recurso...

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