STSJ Castilla y León , 12 de Julio de 2002

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2002:3638
Número de Recurso179/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a doce de julio de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo número 179/2001 interpuesto por la DIRECCION000 (DIRECCION001) representada por el Procurador Don Javier Cano Martínez y defendida por la Letrada Doña Carmen García Martínez contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2000 inadmitiendo a trámite la solicitud presentada por Don Cesar en nombre y beneficio de la recurrente (DIRECCION001), de modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal para el cambio de clasificación de la finca de su propiedad de Suelo Apto para Urbanizar Dotacional a Suelo Urbano Consolidado, habiendo comparecido como parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE ALFOZ DE QUINTANADUEÑAS representado por el Procurador Don José Roberto Santamaría Villorejo y defendido por el Letrado Don Manuel Sancho Echevarrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos el 23 de enero de 2001.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estimase el presente recurso declarando el acto impugnado contrario a derecho, calificando los terrenos de su propiedad como suelo urbano, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Mediante Auto del Juzgado de 4-4-2001 se estimó la alegación previa de incompetencia objetiva remitiéndose las actuaciones a esta Sala, que aceptó su competencia mediante Providencia de 9-5-2001.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de mayo de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba que se practicó con el resultado que obra en autos, se evacuaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veintisiete de junio de dos mil dos para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2000 inadmitiendo a trámite la solicitud presentada por Don Cesar en nombre y beneficio de la recurrente (DIRECCION001), de modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal para el cambio de clasificación de la finca de su propiedad de Suelo Apto para Urbanizar Dotacional a Suelo Urbano Consolidado.

SEGUNDO

La recurrente, propietaria de una finca de una superficie bruta aproximada de 83.847 m2 ubicada al sur del núcleo urbano del término municipal de Quintanadueñas, impugna dicho acto administrativo en esta vía jurisdiccional argumentando sustancialmente que se trata de unos terrenos en los cuales existen diversas edificaciones que se han venido llevando a cabo a lo largo de varios años y que cuentan con los servicios urbanísticos necesarios y suficientes para que los mismos constituyan legalmente suelo urbano.

A tales pretensiones se opone de contrario por la Corporación demandada la conformidad a derecho de la resolución impugnada interesando la desestimación del recurso por considerar que la finca de la recurrente no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como suelo urbano establecidos en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y que habiéndose clasificado los terrenos con la aprobación de las NNSS en agosto de 1994 como Suelo Apto para Urbanizar no puede pretenderse que sin el obligado desarrollo mediante Plan Parcial, del que en su día desistió la recurrente, tal suelo haya pasado a ser urbano al no haberse urbanizado conforme al planeamiento.

TERCERO

La problemática planteada en esta litis se centra, por tanto, única y exclusivamente en la consideración de la naturaleza del suelo donde se ubica la parcela de la recurrente.

Así pues, se hace necesario examinar si la calificación urbanística de la parcela responde o no a unos correctos criterios urbanísticos y así las cosas debemos traer a colación la sentencia del TS de 17-06-1997, de la que fue Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón, "Como tiene repetidamente declarado esta Sala de modo tan continuo que hace innecesaria la cita concreta de sentencias ilustrativas al efecto, la clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en los artículos 78 de la Ley del Suelo de 1976 y 21 del Reglamento de Planeamiento es de obligado acatamiento para la Administración, teniendo por el contrario de la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable una potestad discrecional según el modelo de planeamiento elegido. Ahora bien, esa potestad estrictamente reglada para la determinación del suelo urbano por la Administración competente del pertinente planeamiento general, ha sido precisada y matizada por nuestra jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1990, 29 de enero de 1992, 14 de abril de 1993- en el sentido de que la clasificación del suelo como urbano ha de partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias que indican los antecitados artículos, exigiendo además esta clasificación, no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre...

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