STSJ Navarra , 5 de Septiembre de 2003

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2003:1154
Número de Recurso577/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA SENTENCIA En Pamplona/Iruña a cinco de septiembre de dos mil tres Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del 0000577/2002 , promovido contra la resolucion de fecha 21-3-2002 de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se denegaba al recurrente la solicitud de Residencia Temporal y autorización para trabajar por la acreditación de Arraigo.

, siendo en ello partes: como recurrente D. Jose Pablo representado por el Procurador Sr./a. DORAL BRUN y dirigido por el Letrado/a Sr./a. GASTON SIERRA ; y como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2002, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se anule la resolucion recurrida y se declare el derecho del recurrente a obtener el permiso de residencia temporal y autorización para trabajar.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 18 de diciembre de 2002, se opuso a la demanda el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 3, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente solicitó en su día permiso de residencia temporal al amparo del art. 31.4 L.O. 4/2000 que posibilita tal autorización, entre otros supuestos, cuando el solicitante acredite su situación de arraigo en territorio español.

Pese a todas las conjeturas que en la demanda se formulan sobre la causa de real de denegación, la resolución recurrida es clara al fijar tal causa únicamente en la no acreditación de tal arraigo. De forma que no puede hablarse de indefensión fundada en la ignorancia de tal extremo aunque procede reincidir en lo que ya hemos dicho repteidamente sobre el indeseable laconismo de tales resoluciones.

SEGU...

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