STSJ Navarra , 30 de Julio de 2003

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2003:1109
Número de Recurso184/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 184/03 Sentencia nº 249 ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE JULIO DE DOS MIL TRES.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA CLARA MARTINEZ DE MURGUIA CADENA, en nombre y representación de DOÑA Estefanía , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Estefanía , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido y se condenara a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a optar por la readmisión de la demandante o por el abono de la indemnización por despido improcedente correspondiente a 45 días por año de servicio, así como de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de despido deducida por Dña. Estefanía frente a Asistencial Mutilva S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora producido con efectos del 31 de diciembre de 2002, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que readmita a la trabajadora en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido o le indemnice con la suma de 1.572,75 , con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 1.118,40 , y habiendo optado ya la empresa por la indemnización y consignado 2.030,02 a disposición de la actora, procédase a librar el correspondiente mandamiento de devolución a favor de la demandante por dicho importe, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la diferencia de 119,33 que no tiene cubiertas con la consignación realizada y absolviéndole de las demás pretensiones frente a ella deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante Dña.

Estefanía prestó sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Asistencial Mutilva S.A. durante los periodos que se señalan en el documento unido al folio 72 de los autos, que se da aquí por reproducido, siendo ininterrumpida la prestación de servicios desde el contrato celebrado entre las partes el 2 de abril de 2002, suscribiendo contrato escrito eventual por circunstancias de la producción el 1 de julio de 2002, que se aporta con la demanda, y en el cual se pacta la prestación de servicios con la categoría profesional de ATS/DUE, a jornada completa, con una retribución total de 1.228,52 al mes, que se distribuyen los conceptos salariales de salario base, transporte, disponibilidad por 14 pagas, y asistencia por 12 pagas. SEGUNDO: El 31 de diciembre de 2002 la empresa demandada comunicó a la actora la finalización del contrato temporal suscrito entre las partes (comunicación que obra unida a los autos y se da aquí expresamente por reproducida). TERCERO: Constan aportados a los autos y se dan por reproducidas las nóminas entregadas a la actora en los meses de abril a diciembre de 2002. De dichos meses en noviembre y diciembre de 2002 únicamente trabajó 29 días, percibiendo en el mes de noviembre la cantidad total en concepto salarial de 1.394,44 , con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y en el mes de diciembre el mismo concepto 1.365,98 con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, constando como plus de nocturnidad en el mes de noviembre 56,92 y en el mes de diciembre 28,46 . En concepto de nocturnidad la actora percibió en el mes de abril de 2002, 42,69 , en junio, hasta el 16 de junio de 2002, 99,61 , y desde el 17 de junio al 30 de junio de 2002, 28,46 , en el mes de julio de 2002, 142,30 , en septiembre de 2002, 71,15 , en octubre de 2002, 14, 23 , en noviembre de 2002, 56,92 y en diciembre de 2002 28,46 . CUARTO: La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. La empresa demandada Asistencial Mutilva S.A. comunicó a la trabajadora que reconocía la improcedencia del despido a los efectos previstos en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 45/2002, de 2 de diciembre, remitiendo burofax a la actora el 24 de enero de 2003, en la dirección de C/ San Francisco número 18-dcha. De Burlada, comunicando el 29 de enero de 2003 Correos a la empresa demandada que su burofax con acuse de recibo número 498 de 24- 01-2003, dirigido a Dña. Estefanía no ha podido ser entregado por estar el destinatario ausente en horas de reparto, habiendo dejado aviso sin que se haya retirado. En la carta certificada que se remitía a la actora se ponía en su conocimiento que se reconocía la improcedencia del despido y que se había consignado el propio día 24 de enero de 2003 el importe de la indemnización de 1.210,65 , así como el importe de los salarios de tramitación transcurridos desde la fecha de efectos del despido hasta el de la consignación, ambas inclusive, y que ascienden a 819,37 , consignaciones que tienen como finalidad la puesta a su disposición de las cantidades (carta unida a los autos y que se da aquí por reproducida).

QUINTO

Consta acreditado con los resguardos de ingreso que el 24 de enero de 2003 efectivamente la empresa demandada consignó en el Juzgado de lo social número Uno de Pamplona la suma de 2.030,02 , presentando también escrito en el ponía en conocimiento que admitía la improcedencia del despido y que consignaba las cantidades para su puesta a disposición de la trabajadora (obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el expediente gubernativo incoado con la consignación realizada por al empresa demandada). SEXTO: De la cantidad total consignada por la empresa demandada correspondía indemnización 1.210,65 , y a salarios de tramitación 819,37 , habiendo calculado la indemnización tomando como fecha de prestación de servicios o antigüedad el 1 de julio de 2002 y un salario regulador diario de 46,12 , tal y como se indica en el documento que aporta la empresa demandada y que consta unido al folio 72 de los autos. El 7 de febrero de 2003 la empresa demandada ingresó en la cuenta de la demandante la suma de 541,08 , correspondiendo 9,45 a diferencias en el abono de salarios de tramitación y 532,35 a diferencias en el abono de la indemnización por despido improcedente, diferencias que resultaban del salario regulador al admitir la empresa demandada que resultaba más beneficioso para la actora un salario regulador de 46,48 que resulta de los salarios que percibió en el mes de noviembre de 2002, que incluía el abono de nocturnidad (frente al salario regulador diario de 46,12 computado inicialmente por la empresa demandada), y a la antigüedad o tiempo de prestación de servicios computable desde abril de 2002 frente a julio de 2002 que inicialmente computó la empresa demandada. SEPTIMO: La indemnización que debe percibir la demandante por el despido improcedente es de 33,75 días, teniendo en cuenta un tiempo de prestación de servicios desde 2 de abril de 2002, es decir, nueve meses de prestación de servicios que equivale a una indemnización de 33,75 días. Conforme al salario regulador que se afirma en la demanda, que se correspondería a la nómina percibida por la actora en...

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