STSJ Castilla y León , 28 de Junio de 2002

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJCL:2002:3336
Número de Recurso393/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

que existe una vulneración de las reglas sobre clasificación de terrenos en cuanto a una redacción ambigua y de imposible cumplimiento del fondo edificable de la parcela con la consiguiente responsabilidad del Ayuntamiento, pero se desestima el recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de junio de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 393/2000 interpuesto por doña Rosa , representada por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado don Javier E. Segovia Yuste contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición potestativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Segovia de fecha 3 de junio de 1999 por el cual se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección Interior Histórico-Artístico, Paisaje y Reforma de San Marcos, Valle del Eresma y San Lorenzo, ampliado posteriormente a la resolución expresa de dicho recurso por la cual se desestima de fecha 11 de enero de 2001, se ha personado el Ayuntamiento Segovia, representado por la Procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado don José Ramón Codina Valverdú

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de octubre de 2000.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de mayo de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la disconformidad a derecho del Plan Especial recurrido en cuanto al tema del fondo edificable de la finca de las recurrentes manteniéndose en todo lo demás sus determinaciones y se reconozca que el fondo edificable ha de ser de 16 metros o subsidiariamente que se reconozca el derecho a una modificación puntual del PGOU para reconocer ese fondo o subsidiariamente que se reconozca el fondo de 13 m y subsidiariamente que se reconozca el derecho a ser indemnizadas del valor económico que pudiera corresponder como diferencia del aprovechamiento urbanístico que correspondería de la aplicación de la norma 3.4 ñ en el PGOU de 1984 y lo que resulte de los pronunciamientos de esta sentencia, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada el Ayuntamiento de Segovia quien contestó a la demanda a medio de escrito de 20 de junio de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practico con el resultado que obre en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, quedando pendiente para señalamiento para votación y fallo lo que se procedió a verificar el día treinta de mayo de dos mil dos. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección Histórico Artística del Paisaje y Reforma Interior de San Lorenzo, Valle de Eresma y San Marcos adoptado por el Acuerdo del Ayuntamiento de Segovia el 3 de Junio de 1999, siendo las razones alegadas por las recurrentes para fundar la impugnación del mismo en lo relativo al fondo edificable de sus terrenos establecida en la modificación Puntual del PGOU realizada por Orden de la Junta de Castilla y León al dar una nueva redacción al art. 3.4 ñ, impugnándolo por ser su contenido indeterminado y de imposible determinación del fondo edificable, que existe además una invalidez de la clasificación urbanística de los terrenos colindantes al ser dicha clasificación reglada y reuniendo los mismos los requisitos necesarios para ser calificados como suelo urbano ya que la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección no puede impedir que se mantenga el fondo edificable de 16 m, ya que se carece del libre arbitrio para incluir el terreno dentro de una u otra clasificación.

Que la Administración MOPTMA que en su momento procedió a la expropiación de 3 metros de terreno para la vía CN 110 y no 8 como pretende el Ayuntamiento al considerar una anchura de la vía de 28 metros y no de 25, que por ello se ha vulnerado el principio de la buena fe y de la seguridad jurídica de los recurrentes que aceptaron en su momento un justiprecio por la franja de 3 metros en la creencia de que tal expropiación no supondría una reducción del fondo edificable, que además con ello se produce un enriquecimiento injusto para el titular de la vía pública si en lugar de 3 metros de suelo rústico se han conseguido 11 de suelo urbano.

Que procede el derecho a la indemnización de las recurrentes como consecuencia de la alteración del Planeamiento si el fondo edificable se mantuviese y quedase reducido en los 5 metros consiguientes conforme a lo señalado en el articulo 41 de la Ley 6/1998.

Frente a ello la Corporación demandada ha invocado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso ya que no constituye objeto del mismo ni la Orden de 16 de diciembre de 1996 ni la clasificación de los terrenos colindantes a los de las recurrentes como suelo no urbanizable y por lo demás que no existe la vulneración denunciada y por tanto invoca la conformidad a derecho del Plan Especial cuya aprobación se impugna.

SEGUNDO

Dicho lo anterior y respecto al primer motivo de impugnación en cuanto a lo relativo al fondo edificable de sus terrenos determinado en la modificación Puntual del PGOU realizada por Orden de la Junta de Castilla y León al dar una nueva redacción del art. 3.4 ñ invocando que su contenido es indeterminado y de imposible determinación del citado fondo edificable, y que además existe una invalidez de la clasificación urbanística de los terrenos colindantes como suelo no urbanizable de especial protección al ser dicha clasificación reglada y reuniendo los terrenos los requisitos necesarios para ser calificados como suelo urbano ya que la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección no puede impedir que se mantenga el fondo edificable de 16 m ya que se carece del libre arbitrio para incluir el terreno dentro de una u otra clasificación.

Pues bien estas dos cuestiones determinan una impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, impugnación indirecta posible conforme señala la sentencia del TS de 16-01-2001, Ponente Don Jorge : Rodríguez-Zapata Pérez al precisar que "La jurisprudencia de esta Sala declara que en la impugnación indirecta de disposiciones generales no cabe declarar la nulidad de la disposición misma sino únicamente la del acto de aplicación o desarrollo que se ataca directamente, lo que corrobora la improcedencia de anunciar la impugnación indirecta al delimitar el objeto del proceso en el escrito de interposición del recurso ni antes, como queda dicho, en la vía administrativa. "Por lo que siendo dicha impugnación indirecta admisible y ya que de la redacción inicial del PGOU que permitía 16 metros de fondo edificable se pasa a una redacción en la modificación puntual de 17 de julio de 1996, como informa el Perito Arquitecto Don Eduardo en el informe pericial emitido en autos, de la norma 3.4 ñ donde se dice que...

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