STSJ Castilla y León , 21 de Junio de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2002:3092
Número de Recurso105/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

solo cabe estimar con relación a esta que la sanción no esta bien tipificada ni sancionada, por lo que hay una estimación parcial.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiuno de junio de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 105/2001 interpuesto por Don Ramón representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Mario Sáenz de Buruaga contra el acuerdo del Ayuntamiento de Condado de Treviño de 1 de febrero de 2001 sobre supuesta infracción urbanística que se atribuye al recurrente en el pueblo de Grandival y los acuerdos de 18 de abril y 4 de mayo de 2001 del citado Ayuntamiento dictados en el mismo expediente, habiendo comparecido como parte demandada Ayuntamiento de Condado de Treviño representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán y defendido por la Letrado Doña Nieves Martín Raurich.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de marzo de 2001.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de junio de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad total de los acuerdos recurridos y se declare que el Ayuntamiento ha actuado con desviación de poder en el presente expediente con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de julio de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veinte de junio de dos mil dos para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional los acuerdos del Ayuntamiento de Condado de Treviño de 1 de febrero de 2001 sobre supuesta infracción urbanística que se atribuye al recurrente en el pueblo de Grandival y los acuerdos de 18 de abril y 4 de mayo de 2001 dictados en el mismo expediente, siendo las razones invocadas por el recurrente para fundar la presente impugnación que:

- Que se ha vulnerado la normativa sobre expedientes de las Corporaciones Locales ya que no hay acuerdo de iniciación, que los informes han de ir precedidos de una solicitud de los mismos, que se ha iniciado incorrectamente ya que se han de iniciar siempre de oficio.

- Que es nulo el expediente por haberse dictado el acuerdo sancionador antes de finalización del expediente y durante el tramite de alegaciones - Que concurre la caducidad de la supuesta invasión de la carretera y de todo el expediente sancionador.

- Que se ha infringido el procedimiento sancionador establecido en la normativa de la Comunidad al resolverse el procedimiento antes de resolver sobre la recusación formulada por el recurrente.

- Que la resolución sobre la recusación es nula por falta de realización de las pruebas propuestas por el recurrente.

- Que la resolución de 4 de mayo de 2001 que resuelve el procedimiento sancionador es nula por dictarse en un expediente que se encuentra impugnado en vía contenciosa administrativa.

- Que el acuerdo de 19 de enero de 2001 infringe la normativa aplicable por cuanto no existe un rechazo motivado de las pruebas, porque no hay motivación de los hechos ni se acompañan los documentos ni se incluye la valoración de las pruebas y porque concurre la caducidad invocada.

- Que concurre la falta de legitimación pasiva del recurrente por cuanto el no fue el autor de la supuesta invasión y que además se dice que las obras son ilegalizables por motivos diversos a la normativa urbanística existiendo obras semejantes realizadas por otros vecinos a los que no se les ha exigido licencia, por lo que el Ayuntamiento ha actuado con desviación de poder y en conclusión no existe infracción por cuanto se esta en el ejercicio de un derecho reconocido al propietario en el articulo 368 del Código Civil.

- Que la sanción es improcedente y además carente de la debida proporcionalidad.

SEGUNDO

Frente a dicha pretensión por la Corporación demandada se ha invocado por el contrario la conformidad a derecho de los acuerdos recurridos tanto del acuerdo de requerimiento de restauración de la legalidad urbanística como del acuerdo que resuelve el expediente administrativo sancionador que la sanción es proporcional al grave riesgo ocasionado con las obras y que el expediente sancionador no ha caducado, sin que la Corporación haya incurrido en desviación de poder.

TERCERO

Sentado lo anterior debemos de señalar que el acuerdo de 19 de enero de 2001 y notificado el 7 de febrero de 2001 dictado en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por el cual al no haberse hecho alegaciones se ordena al recurrente la restauración de la misma con reposición de la parcela al estado inicial a la realización de las obras, obrante a los folios 29 y 30 del expediente administrativo, acuerdo que es consecuencia del de 17 de noviembre de 2000 por el que se acuerda iniciar procedimiento de restauración e iniciación del procedimiento sancionador.

Pues bien con respecto a este expediente hemos de indicar que de toda actuación urbanística incorrecta puede dar lugar a dos actuaciones administrativas independientes que bien se pueden tramitar en el mismo o en distintos expedientes como recoge la sentencia del TS de 05-04-1995, rec. 2732/91. Ponente Don Jaime Barrio Iglesias, son actuaciones independientes, así se dice textualmente que:

Las alegaciones del apelante, que no son sino reproducción de las utilizadas en la demanda para combatir los actos recurridos, empleándolas ahora en contra de la sentencia recurrida que no atendió a las mismas, carecen de la virtualidad necesaria para que su actual pretensión sea estimada, motivo por el que se impone el rechazo de su apelación y la confirmación de la expresada sentencia. En efecto, con la 1ª no hace sino volver a in distinguir entre, por una parte, la restauración del orden urbanístico mediante las medidas previstas en arts. 184 y 185 TR Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana 9 abril 1976 y, por otra, la imposición de sanciones a los responsables de las infracciones urbanísticas cometidas de acuerdo con art. 228 del mismo TR, distinción perfectamente deducible de arts. 225 y 51, respectivamente, de igual TR y del Rgto. de Disciplina Urbanística 23 junio 1978, lo que puede llevarse a cabo en un sólo expediente o en expedientes separados, según esta Sala tiene declarado retiradamente, la última en su reciente S 14 marzo 1995

Actuaciones perfectamente independientes aunque se adopten en uno o en varios expedientes , en el presente caso en un expediente, por lo que debemos de indicar respecto a la restauración de la legalidad urbanística que no existe defecto invalidante de dicha actuación por cuanto el acuerdo iniciador de la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 7 del Decreto 189/194 de 25 de agosto por el que se regula el Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León al que se remite la Ley de Urbanismo de la citada Comunidad en su articulo 117. 5 al señalar que además de las reglas generales de procedimiento administrativo sancionador establecidas en la legislación de la Comunidad Autónoma en la materia, se aplicarán unas concretas en materia de caducidad y conexidad.

Pero además debemos añadir el hecho respecto al motivo de impugnación consistente que no hay acuerdo de iniciación, que los informes han de ir precedidos de una solicitud de los mismos, que se ha iniciado incorrectamente ya que se han de iniciar siempre de oficio, que dicha afirmación carece de fundamento alguno por cuanto si hay acuerdo iniciador folio 11 a 13 del expediente y además el hecho de que vaya precedido de informes no tiene relevancia alguna por cuanto el mismo articulo 6 del Decreto 189/1994 del Procedimiento Sancionador prevé que se inicie de oficio por iniciativa propia del órgano a petición de quien tenga atribuidas funciones de inspección o de otros órganos o incluso de denuncia, y así lo recoge expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre 1992 dictada en el Recurso núm. 1282/1989, de la que fue Ponente D. Miguel Pastor López, al indicar en su Fundamento Segundo que:

"La primera de las cuestiones que reitera en esta alzada la parte apelante, referente a la falta de legitimación de la denunciante en el expediente administrativo, carece de toda consistencia y debe ser rechazada puesto que cualquier denunciante de una infracción urbanística, que no es parte en el procedimiento administrativo y por ende no precisa acreditar su interés en el asunto, está legitimado para actuar con plena eficacia en cuanto tal e incluso como parte en vía jurisdiccional, en ejercicio de la acción pública que regula el art. 235 de la Ley del Suelo (RCL 19761192 y APNDL 13889) [Sentencias de este Tribunal Supremo de 31-5-1985, 13-11-1989 (RJ 19898184) y 31-12-1990 (RJ 199010429) "

Por lo que respecto al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística hemos de indicar que no concurre defecto procedimental alguno, ya que por otro lado reiteramos que es independiente del procedimiento sancionador aunque se siguiera en el mismo expediente por lo que el hecho de que el recurrente haya...

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