STSJ Navarra , 31 de Marzo de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2003:438
Número de Recurso76/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00609 - 3 Rollo nº 2003/00076 Sentencia nº 83 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IÑAKI BILBAO MARTINEZ en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL ELA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por CONFEDERACION SINDICAL ELA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales así como la nulidad del comportamiento antisocial, y se condene a la demandada a la reparación de los daños y perjuicios, abonando una cantidad indemnizatoria equivalente al producto del salario día que se debería haber abonado en pago delegado a Dña. Luisa desde el 14.09.02 hasta la fecha en que dicha conducta haya cesado, y a la reparación de los daños morales que se fijen.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO:

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales y libertad sindical deducida por Confederación Sindical ELA-STV contra el Gobierno de Navarra (Departamento de Educación y Cultura), Ministerio Fiscal, Colegio Calasanz (PP. Escolapios) y Asociación Patronal ANEG, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas al no existir la vulneración del derecho a libertad sindical denunciada." CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Por resolución del

Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra de fecha 8 de febrero de 2001 se reconoció a la demandante Dña. Luisa como permanente sindical designada por la Federación de Enseñanza de ELA con efectos de 1 de febrero de 2001, ordenando el mantenimiento de la actora en la nómina de pago delegado de centros concertados durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de su cargo sindical, autorizando la inclusión en la nómina de centros concertados del profesor contratado que sustituya a Dña. Luisa (resolución que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- SEGUNDO: Con fecha 9 de abril de 2002 la Federación de Enseñanza de ELA comunicó que la actora, a partir del 9 de abril de 2002, dejaba de prestar sus labores como liberada sindical, siendo sustituida por D. Jose Ignacio , y por resolución 509/2002, de 24 de abril, del director del servicio de Recursos Humanos se reconoció a D. Jose Ignacio como permanente sindical designado por la Federación de Enseñanza ELA, con efectos del 10 de abril de 2002, ordenando el mantenimiento del mismo en la nómina de pago delegado de centros concertados durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de su cargo sindical.- TERCERO: La actora tuvo un hijo el 16 de abril de 2002 solicitando al Colegio Calasanz de Pamplona -Escolapios-, en el que presta sus servicios como profesora, la reducción de su jornada laboral en un tercio en horario de tarde, reducción que solicitó por el período inicial de 14/9/2002 hasta el 13/9/2003, solicitud que fue aceptada por la dirección de la empresa.- CUARTO: La actora solicitó a la dirección de su centro escolar pasar a ser liberada permanente mediante escrito de 14/8/2002, presentando también al Departamento de Educación y Cultura un escrito el 21/8/2002 en el que la Federación de Enseñanza de ELA comunicaba que a partir de la finalización de la baja maternal de Dña.

Luisa , el día 14/9/2002, ésta continuaría trabajando como liberada en el sindicato, escrito de 21/8/2002 que no consta que haya sido resuelto por el Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra.- QUINTO: Con fecha 19/9/2002 la demandante y la dirección del Colegio Calasanz de Pamplona acuerdan que la actora se acoja a un período de excedencia por cuidado de hija menor a partir del 1/10/2002, y hasta el 30/6/2003, y que estando pendiente la resolución de la liberación sindical, que el sindicato ELA ha planteado, si ésta se resolviese de manera favorable al sindicato, la trabajadora interrumpirá la calidad de liberada, tareas que realizará hasta la finalización del curso 2002/2002 (acuerdo que obra unido al folio 58 de los autos y que se da aquí por reproducido).- SEXTO: Con fecha 2 de octubre de 2002 la Confederación Sindical ELA presentó reclamación al Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra en la que solicita que se reconozca a Dña. Luisa la condición de permanente sindical, ordenando su mantenimiento en la nómina de pago delegado de centros concertados durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de su cargo sindical.- Por resolución 1.930/2002, de 25 de noviembre, del Director del Servicio de Recursos Humanos del...

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