STSJ Navarra , 24 de Marzo de 2003

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2003:372
Número de Recurso846/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a veinticuatro de marzo de dos mil tres .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 846/01, promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, aprobado en sesión celebrada el 11 de Junio de 2001, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de abril de 2001, del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura del Gobierno de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente INDUSTRIAS Y ABONOS DE NAVARRA, S.A. (INABONOS, S.A.) representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Benac; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 21-9-2001 contra l resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Asesor jurídico de la Administración Foral.

TERCERO

Presentados los escritos de conclusiones sin que antes se hubiese recibido el recurso a aprueba se señaló para votación y fallo el 18-3-2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con los artículos 42.2 y 44.2 de la Ley 30/1992 en relación al artículo 10 del Decreto Foral 369/1997 de 9 de Diciembre el procedimiento sancionador debe resolverse en el plazo de seis meses.

Para computar ese plazo debe atenderse a las fechas de notificación de los acuerdos de iniciación y de finalización salvo que el retraso en la notificación fuese imputable al interesado(sentencias del Tribunal Supremo de 21-3-1997 y de 21-6-1997, etc.)

En el presente caso el acuerdo inicial se notificó el 10-10-2000 y la resolución sancionadora debe darse por notificada el 25-4-2001, porque así lo admitió el sancionado en su recurso de alzada (folio 74 del expediente).

Entre ambas fechas han transcurrido más de seis meses, pero se han practicado actuaciones interruptivas del plazo antedicho ; estas son de conformidad con los artículos 18-3 del Real Decreto 1945/1983 y el 7-2 del Decreto Foral, las necesarias para practicar los análisis contradictorios y dirimentes; no solo la práctica de esas actuaciones en un laboratorio como arguye el recurrente en una interpretación tan ceñida al texto de la segunda de las disposiciones citadas como desviada de su recto sentido.

Pués bien, dichos análisis se practicaron entre el 18-10-2000 y el 8-11-2000 y entre el 12- 3-2001 y el 11-4-2001 (folios 40 a 54 del expediente).

Sin necesidad, así, de distinguir entre actuaciones preparatorias y actuaciones de práctica de los análisis hay que dar por interrumpido el susodicho plazo, y por resuelto el expediente antes de que hubiese precluído.

SEGUNDO

En conclusiones ha alegado el recurrente que la suspensión (interrupción según los preceptos citados en el precedente) del plazo de caducidad requiere un acuerdo expreso de la Administración.

Esa interpretación del artículo 42-5 de la Ley 30/1992 ya fue rechazada por esta Sala en sentencias anteriores como la de 12-12-2002 (recurso nº 28/01).

Cuando el precepto en cuestión dice que el transcurso del plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos....." no está refiriéndose al ejercicio de una potestad discrecional de la Administración , sino a los supuestos susceptibles de producir el efecto suspensivo.

El precepto no puede querer decir lo que el recurrente interpreta sin dejar al albur de la Administración lo que debe producirse, ope legis, siempre que se dé alguno de los supuestos señalados por la norma- La Administración nunca podrá disponer de un efecto como el de la caducidad, concurriendo alguno de los supuestos en que se produce ese efecto.

En definitiva, no puede depender de la voluntad de la Administración el que la misma actuación en unos casos suspenda el plazo de caducidad y en otros casos no.

TERCERO

La reincidencia- Dice el recurrente en conclusiones que la Administración no ha probado que se hayan tramitado otros expedientes sancionadores contra la sancionada.

Pero esa parte ni en el recurso de alzada ni en el escrito de demanda ha negado que la Administración la hubiese sancionado con anterioridad . Lo dice cuando la Administración ya no tiene la posibilidad de acreditar ese hecho.

Lo que el recurrente ha argumentado es que para apreciar tal circunstancia no basta con que la resolución precedente haya adquirido firmeza en vía administrativa.

Esta cuestión ha sido examinada por esta Sala en sentencias como la citada antes (Ponente Ilmo.Sr. Pueyo Calleja), Reproducimos su fundamento jurídico tercero:" 1.-El artículo 131.3.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común dispone que "En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la...

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