STSJ Navarra , 24 de Marzo de 2003

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2003:373
Número de Recurso828/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 828/01, promovido contra la resolución del Órgano de Informe y Resolución en materia Tributaria del Gobierno de Navarra, dictada con fecha 22 de agosto de 2001, en relación con el Expte. 893 de 1997 (Acta suscrita en disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1993, siendo en ello partes: como recurrente la mercantil "CONSTRUCCIONES A.C.R., S.A."

representado por el Procurador Sr. Hermida y dirigido por el Letrado Sr. Simon; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por la Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto el 18 de septiembre de 2001 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra. TERCERO.- Sin más trámites, se señaló para votación y fallo el 18 de marzo de 2003.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nada tiene que oponer esta Sala a la licitud del negocio desde un punto de vista final, sino causal.

Porque el problema no es el ahorro fiscal buscado a través de una operación, sino la operación realizada para obtener ese ahorro, como operación simplemente instrumental, sin otra causa que la final antedicha; éste es, un negocio, sin causa cierta y lícita, cuando no simulado.

Lo que lleva a las partes a realizar la operación, su móvil, se erije en su única causa. El negocio no tiene otra razón de ser: obtener el beneficio fiscal que el vendedor (la entidad financiera) no hubiera podido obtener sin la co-participación de otro (ya veremos, luego de qué clase).

Porque la recurrente compró al Banco las cédulas de inversión a un precio superior al teórico; pocos días después el Banco cobró los intereses del cupón, y la recurrente le revendió los títulos; esto es, una operación simplemente instrumental y más aparente que real pues no ha habido transmisión de fondos entre vendedor y comprador, y si únicamente la anotación contable de abonos y cargos.

Lo único real, cierto, es el reparto de la ventaja-fiscal entre ambos, vendedor y comprador, no en vano, el segundo se dedujo en su declaración del Impuesto de Sociedades el importe de la bonificación.

Como iban a producirse transferencias reales si el importe de la inversión excede los recursos propios del comprador en porcentajes más que desproporcionales.

No ha habido desembolso real solo nominal. Porque el comprador no ha sido más que un tenedor instrumental de los titulos; un poseedor falaz, de simple conveniencia.

Aquí tenemos el móvil ganancioso de la operación convertido en su causa.

Digamos que se ha tratado de una inversión mediante sujeto interpuesto, con el fin- lícito en otro caso, de aprovechar el beneficio fiscal.

Así, la ventaja fiscal no ha sido sin más la consecuencia de la operación; ha sido su única causa y no lícita por lo dicho.

La llamada economía lícita de opción no ha sido en el presente caso más que un negocio especialmente dirigido a obtener un ahorro-fiscal, negocio que no se explica por una causa propia de su naturaleza (cada contrato tiene la suyo por definición según cúal sea su categoría o clase, artículo 1274 del Código Civil), sino por una finalidad como la...

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