STSJ Castilla y León , 10 de Mayo de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2002:2207
Número de Recurso39/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

en cuanto al fondo no existe un daño individualizado económicamente.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de mayo de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 39/2001 interpuesto por Don Andrés y Don Vicente representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Cesar Mata Martín contra la desestimación administrativa del recurso de reposición de fecha 7 de junio de 2000 contra el Decreto 160/2000 del Ayuntamiento de Cuellar de fecha 18 de mayo de 2000 y desestimación administrativa del recurso de reposición contra el Decreto 233/2000 del Ayuntamiento de Cuellar de 18 de julio de 2000, habiendo comparecido como parte demandada Ayuntamiento de Cuellar representado por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado Don José María San Segundo Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de febrero de 2001.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de marzo de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reintegre a los recurrentes el autobús que ilegítimamente se retiro por el Ayuntamiento demandado así como la indemnización de 100.000 por daños y perjuicios por el periodo en que se ha privado del vehículo y subsidiariamente de no atender esa petición se indemnice a los recurrentes en 500.000 pesetas al propietario y 250.000 pesetas a Don Vicente en concepto de poseedor comodatario y en todo caso con imposición de las costas derivadas del presente juicio a la Corporación demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de abril de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día nueve de mayo de dos mil dos para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación administrativa del recurso de reposición de fecha 7 de junio de 2000 contra el Decreto 160/2000 del Ayuntamiento de Cuellar de fecha 18 de mayo de 2000 y desestimación administrativa del recurso de reposición contra el Decreto 233/2000 del Ayuntamiento de Cuellar de 18 de julio de 2000 , que no resulta aplicable la consideración realizada por el Ayuntamiento demandado de que el autobús se trate de un residuo sólido urbano conforme la Ley 10/1998 y tampoco el articulo 34.3.b invocado por el Ayuntamiento , ya que no se puede considerar abandonado un autobús que esta en propiedad privada , por lo que tampoco es de aplicación el articulo 71 de la Ley 11/99 ya que el autobús no se encontraba en la vía pública, por lo que el acto administrativo es anulable al haber incurrido en infracción del ordenamiento Jurídico y desviación de poder, por lo que se solicita la responsabilidad de la administración al amparo del articulo 139 de la Ley 30/1992.

Frente a ello la Corporación demanda invoca en primer lugar respecto al Decreto 160/2000 la inadmisión del recurso ya que la desestimación presunta se produce el 7 de julio por lo que el plazo para interponer el recurso vencía el 7 de enero de 2001, y el Decreto 233/2000 es confirmación del anterior por no haber sido recurrido. Y en cuanto al fondo mantiene la conformidad a derecho de la actuación municipal.

SEGUNDO

Iniciando el estudio de la causa de inadmisibilidad impugnada lo cierto es que el Artículo 46 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece en su número 1 que el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.

Y que en su mismo articulo 128.2. precisa que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.

Por lo que la cuestión estriba en determinar si debe o no incluirse en el plazo el més de agosto y según aparece en el expediente administrativo la certificación de acto presunto se produce con fecha 18 de julio de 1999 folio 34 del expediente luego el plazo vencía el 19 de enero, en un caso o en febrero si no computamos agosto criterio este sostenido por la sentencia del TS de 08-11-2000, de la que ha sido Ponente Don Rodolfo Soto Vázquez, y en la que se señala que: "La primera causa de inadmisibilidad alegada (art. 69.e) de la vigente Ley jurisdiccional) no puede ser acogida, ya que si bien la publicación oficial del R.D. de 18 de junio de 1999 -aquí parcialmente combatido- se efectuó el 29 de junio siguiente, interponiéndose el recurso judicial contencioso el 28 de septiembre de aquel mismo año, ha de recordarse que el art. 128.2 de la misma Ley, modificando lo dispuesto en la anterior normativa al respecto, estipula que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso...

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