STSJ Castilla y León , 10 de Mayo de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2002:2208
Número de Recurso38/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

urbanística de la parcela del recurrente y en base al criterio de esta Sala en el recurso 20/2000 se desestima el recurso por no reunir los requisitos para ser suelo urbano al considerar que no esta integrada en la malla urbana y por que al desestimarse aquel procede desestimar esta por lógica.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de mayo de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 38/2000 interpuesto por Don Paulino representado por la Procuradora Doña Ana Marta de Miguel Miguel y defendido por Letrado Don José María Peña Esturo contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 26 de noviembre de 1999 por las que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por Don Paulino y se rectifica la Orden que aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos en relación con la clasificación de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Junta en virtud de la representación que por Ley ostenta y como codemandado el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS MERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de febrero de 2000.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de demanda de fecha 10 de marzo de dos mil uno que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la parte no estimada de resolución que se recurre y en su lugar se clasifique en toda su extensión las fincas copropiedad del recurrente como suelo urbano anule con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 10 de mayo de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte codemandada quien contestó a la demanda a medio de escrito 1 de junio de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día nueve de mayo de dos mil dos para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 26 de noviembre de 1999 por las que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por Don Paulino y se rectifica la Orden que aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos en relación con la clasificación de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 como suelo urbano pero solo en un fondo de 40 metros pretendiendo ahora el recurrente que sean clasificadas en su integridad y no solo en ese fondo como suelo urbano, siendo las razones de la impugnación que los citados terrenos cuentan con los servicios necesarios para tener la consideración de suelo urbano por lo que les corresponde la clasificación urbanística de suelo urbano en su totalidad.

SEGUNDO

Frente a ello tanto la Junta de Castilla y León como el codemandado han interesado la desestimación del recurso por considerar que la finca del recurrente no reúne los requisitos para ser considerada como suelo urbano establecidos tanto en la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, como en la Ley 5/99 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

TERCERO

Dicho lo cual debemos de indicar previamente que en esta misma Sala se ha seguido el recurso 20/2000 interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la citada Orden de 26 de noviembre de 1999 y en el que ha recaído sentencia estimando el mismo al considerar que el terreno no reúne la condición de suelo urbano ni siquiera en el fondo de 40 metros y que la calificación que le correspondía es la inicialmente atribuida por el citado Ayuntamiento, sentencia de fecha 8 de marzo de 2002 en la que textualmente se señala que:

"Se ha de examinar por tanto si la calificación urbanística de la parcela responde o no a unos correctos criterios urbanísticos y así las cosas debemos traer a colación la sentencia del TS de 17-06-1997, de la que fue Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón, "Como tiene repetidamente declarado esta Sala de modo tan continuo que hace innecesaria la cita concreta de sentencias ilustrativas al efecto, la clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en los artículos 78 de la Ley del Suelo de 1976 y 21 del Reglamento de Planeamiento es de obligado acatamiento para la Administración, teniendo por el contrario de la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable una potestad discrecional según el modelo de planeamiento elegido. Ahora bien, esa potestad estrictamente reglada para la determinación del suelo urbano por la Administración competente del pertinente planeamiento general, ha sido precisada y matizada por nuestra jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1990, 29 de enero de 1992, 14 de abril de 1993- en el sentido de que la clasificación del suelo como urbano ha de partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias que indican los antecitados artículos, exigiendo además esta clasificación, no...

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