STSJ Castilla y León , 6 de Mayo de 2002

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJCL:2002:2110
Número de Recurso489/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

general.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a siete de mayo de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 489/2000 interpuesto por La Entidad Proyectos Burgaleses S.A. representada por la Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendido por el Letrado Don Pedro Corvo Roman contra la resolución dictada por el Jefe de la Unidad de Recursos por delegación del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha 16 de agosto de 2000 por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la cual se deniega la inscripción en como Marca la denominación Proyectos, Promociones y Alquileres Siglo XXI, , se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de diciembre de dos mil. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de julio dos mil uno que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se revoque y anule, y deje sin efecto la resolución impugnada y en definitiva se conceda la marca solicitada Proyectos Promociones y Alquileres Siglo XXI Grupo Inmobiliario + Diseño en la clase 36.

SEGUNDO

se dio traslado del escrito de demanda a la parte demandada, la cual contesto a la demanda en tiempo y forma oponiéndose a las pretensiones de la misma en base a los argumentos jurídicos contenidos en la misma, solicitando la declaración de inadmisión del recurso por defectos formales en la presentación de la solicitud de inscripción de la marca, y en su caso su desestimación.

TERCERO

recibido el recuso a prueba se practico la propuesta por las partes y admitida por la Sala con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes el trámite de conclusiones, señalándose el día 21 de marzo de dos mil dos para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

como antecedentes de hecho se pueden establecer los siguientes:

.- En fecha 21 de octubre de 1998 se presenta solicitud de marca para se registro que se le concede el número 2.190.970, tratándose de una marca de producto o servicios, tipo de marca denominativa, PROYECTOS, PROMOCIONES Y ALQUILERES SIGLO XXI, productos o servicios inmobiliarios, acompañándose descripción, cuartillas de publicación, fichas, justificante de pago de tasas, se acompaña PROYECTOS, PROMOCIONES, Y ALQUILERES SIGLO XXI GRUPO INMOBILIARIO y a su izquierda una bola con rastro.

.- En fecha 22 de marzo de 1999 se dicta acuerdo requiriendo para que presentase de nuevo documento de la solicitud con descripción y datos de la marca describiendo correctamente el diseño solicitado. Se suspende la inscripción por oposición detectada de oficio por parecido con Fincas Siglo XXI, y por oposición con las marcas SIGLO XXI, Century 21, y Mixta Century 21 .- A esta petición se formula oposición por Century 21 Real Estate Corporation, por identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con signo distintivo prioritario art. 12.1.a), b y c) Ley Marcas, ,-. Realizadas las alegaciones por la solicitante y recurrente se aporta un folio seis figuras iguales conteniendo el distintivo, pero sin el cuadrado en negro, y descripción mecanografiada.

.- En fecha 20 de agosto de 1999 se dicta resolución se deniega la inscripción por el parecido con las marcas FINCAS SIGLO XI, clase 36, detectada de oficio y por la oposición de las marcas comunitarias SIGLO 21, CENTURY 21 y nacionales CENTURY 21 y CENTURY 21 todas en clase 36 oír su semejanza distintiva y ámbito de aplicación relacionados. No se tiene en cuenta la oposición de la marca SIGLO XXI compatibles atendiendo al conjunto gráfico-denominativo y aplicativamente. No se aporta nueva hoja de datos describiendo correctamente el distintivo.

.- En fecha 16 de agosto de 2000 se resuelve el recurso de alzada desestimándolo, en base a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 18.d), 12.1 de la Ley de Marcas

SEGUNDO

debe desestimarse la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, al entender que se ha producido una divergencia entre lo pedido a la Administración y el contenido del suplico de la demanda, pues solicita a la Administración el registro e una marca denominativa y acompaña un gráfico, y en el suplico se solicita se conceda l marca Proyectos, Promociones y Alquileres Siglo XXII Grupo Inmobiliario más Diseño.

Debe desestimarse tal causas de inadmisibilidad, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, sin perjuicio que dicha cuestión sea valorada como tema de fondo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.d)

de la Ley de Marcas.

la materia objeto de este recurso es eminentemente casuística encontrándonos con una situación que no es posible de una determinación a priori de criterios que puedan servir para resolver las cuestiones planteadas, debiendo estar a cada caso concreto.

A pesar de ello, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de criterios muy generales que pueden servir de pautas abstractas que pueden ser orientadoras de la resolución que se adopte.

Sin perjuicio de resolver las cuestiones formales planteadas por el Abogado del Estado, debe de darse una solución a los temas de fondo planteados.

TERCERO

a tal fin el Tribunal Supremo ha establecido una norma de criterios que se recogen seguidamente.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-10-2001, a) Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto...

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