STSJ Galicia , 29 de Diciembre de 2003
Ponente | FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2003:7445 |
Número de Recurso | 7049/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO NÚMERO: 7049/2002 RECURRENTE: RECREATIVOS ROMAN S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1841/2003 Ilmos. Señores:
D. Jose Antonio Vesteiro Pérez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodríguez A Coruña, Veintinueve de Diciembre de dos mil tres.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7049/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por RECREATIVOS ROMAN S.A., representado por D. MANUEL OTERO PAZOS y dirigido por el Letrado DÑA. RAQUEL VILLAR CABANAS, contra acuerdo de 24-5-01 que desestima la Rec. 27/182/00 interpuesta contra otro de la Delegación en Lugo de la C. de Economía e Facenda sobre solicitud devolución ingresos indebidos por tasa fiscal de juego, año 1996 Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
-
Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
-
Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
-
En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.
-
No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 23 de Diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.
-
En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
-
Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa que formulara la entidad societaria demandante contra acuerdo del Xefe de Servicio de Xestión Tributaria de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda, por el que se declaró inadmisible la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa a la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas del tipo B (ejercicio 1996).
Conviene aclarar, en la línea señalada por el acuerdo del TEAR, que la entidad demandante lograra en anterior solicitud la devolución de los incrementos anuales experimentados por dicha Tasa establecidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de suerte que lo que pretende ahora es la devolución como ingreso indebido de la cuota establecida en el art. 38.Dos.1 de la Ley 5/1990 de 29 de junio, que fijara en 375.000 ptas la cuota fija de la referida Tasa.
Es por ello, que en sede de demanda, la entidad demandante aduce que aquella norma de cobertura de la Tasa mencionada, vulnera el principio de igualdad en materia tributaria (arts. 14 y 31.1 de la Constitución), así como los principios constitucionales de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad (arts. 9.3 y 31.1 de la Constitución), aduciendo al mismo tiempo la incompatibilidad de la Tasa Fiscal del juego con el art. 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEEE, y su consiguiente inaplicabilidad, actuando como pretensión principal la anulatoria de las liquidaciones impugnadas, así como el reconocimiento como indebido del ingreso efectuado en virtud de dichas liquidaciones y del consiguiente derecho a obtener su devolución con los intereses de demora.
En orden a sustanciar la denunciada vulneración de dichos principios constitucionales, la demandante realiza el siguiente alegato jurídico:
Parte la demandante de lo que expresa un informe emitido por la Subdirección General de Inspección de la Secretaría de Estado de Hacienda del año 1990, en el que se venia a reconocer que la recaudación de las máquinas de juego tipo "B" oscila de un mínimo a un máximo, pasando por una recaudación media, y que tales oscilaciones traían causa de muy diversas circunstancias (modelo de máquina, ciudad y calle de emplazamiento, tipo y concurrencia de establecimiento, número de máquinas instaladas, entorno socioeconómico, etc.), señalando dicho informe tres tipos de rendimientos en el año 1988, mínimo, medio y máximo, siéndolo, respectivamente, 49.796 ptas, 108.252 ptas y 166.706 ptas, siendo así que la Tasa Fiscal sobre el Juego era linealmente igual para todas las máquinas con absoluta abstracción de cuales fueran sus rendimientos.
Alude a continuación la demandante a lo argumentado en la sentencia de fecha 5 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, que apreciara la incompatibilidad de dicha Tasa con el art. 33 de la Sexta Directiva en función de la falta de proporcionalidad de la referida Tasa.
Cita también la demandante la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, la cual, pronunciándose sobre el Gravamen Complementario de la citada Tasa, y haciéndose eco del precitado informe, argumentara "Del informe del Ministerio de Hacienda que consta en autos se deduce la desproporción de los rendimientos de las máquinas recreativas encuestadas, apreciándose que el rendimiento medio es el doble del mínimo y el máximo es más del triple del mínimo, mientras que la tasa fiscal es la misma para todos los rendimientos; no existe, pues, relación alguna entre los principios citados anteriormente, vulnerándose con tal proceder el principio de progresividad".
Cita asimismo la STC 200/1999, de 8 de noviembre, al establecer que "las disposiciones cuestionadas establecen un mismo gravamen para las máquinas recreativas tipo "B", siendo así que la explotación de cada una de éstas genera diferentes rendimientos en función de factores como su ubicación o las características sociológicas de la zona donde están instaladas".
La demandante, tras señalar que la tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tiene naturaleza de un auténtico impuesto que grava la explotación de la máquina (sus rendimientos) y no de una tasa, de tal forma que el tributo se devenga aunque no se haya obtenido la oportuna autorización, basándose para llegar a tal conclusión en la dicción del Real Decreto-Ley 16/1977 y Real Decreto 221/1984, de 12 de diciembre, así como en las declaraciones jurisprudenciales tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, de tal suerte que el hecho imponible de dicho impuesto se conecta con una situación de hecho que constituye una manifestación directa o indirecta de una cierta capacidad económica o contributiva, apunta y concreta las vulneraciones constitucionales en que incurren aquellas normas que dan cobertura a dicha Tasa.
-
vulneración del principio de interdicción de toda arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución), que se plasmaba en la circunstancia de que todas las máquinas quedaban gravadas con la misma cuota fija (375.000 ptas), cuando había quedado acreditado, y lo reconocía la propia Administración en aquel informe, que la capacidad económica de cada máquina, manifestada en los rendimientos obtenidos, era muy diferente.
-
vulneración de los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad (art. 31.1 de la Constitución), pues impidiendo el primero de dichos principios que la carga fiscal supere a la capacidad económica, tal principio no se vela respetado desde el momento mismo en que dicha Tasa se asentaba en una cuota fija igual y uniforme, siendo así que eran distintas las situaciones de hecho en que se exteriorizaban múltiples y diferentes capacidades económicas, exteriorizándose su carácter confiscatorio en la simple comparación de la cuota de la Tasa Fiscal vigente en 1997 con los rendimientos netos a que se aludía en aquel informe del Ministerio de Hacienda.
-
vulneración del principio de igualdad (arts. 14 y 31.1 de la Constitución), pues siendo este principio complemento del de capacidad económica, dicho principio conllevaba el establecimiento de una igualdad o paridad de tratamiento fiscal en relación con la igualdad o...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba