STSJ Galicia , 17 de Diciembre de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:7098
Número de Recurso1504/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001504 /2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 1091 2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a diecisiete de diciembre de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001504 /2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Rosario , representada por la procuradora D/ña. SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO y dirigida por el Abogado D. CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, contra resolución de la Consellería de Sanidad de 3 de octubre de 2001 (Exp. n° 2 /1999) sobre sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como Codemandadas EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE y INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representados y dirigidos por el LETRADO DEL SERGAS y por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL(respectivamente); siendo la cuantía del recurso la de 48.080,97 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La paciente DOÑA Concepción , falleció el día 24 -11 -2.001, presentada reclamación de responsabilidad patrimonial en el que reclamaba porque en el año 1.986 había sido operada de coledocolitiais en el Hospital Xeral-Cíes de Vigo del Sergas y a resultas de la transfusión sanguínea que se le realizó durante dicha intervención resultó contagiada por el virus de la hepatitis C, diagnosticada como Hepatitis Crónica evolucionada a Cirrosis Hepática, falleció a consecuencia de dicha cirrosis hepática, interpuesta reclamación de responsabilidad patrimonial fue desestimada por resolución de 3 de octubre de 2.001. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, reconociendo el derecho de la parte actora a ser indemnizada en la cantidad reclamada por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y a las codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Rosario impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 3 de octubre de 2001 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia por la que se desestima la reclamación de ocho millones de pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la transmisión del virus de la hepatitis C a su fallecida madre doña Concepción que atribuye a la intervención quirúrgica practicada el 10 de marzo de 1986 en el Complejo Hospitalario Xeral-Cíes de Vigo.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

  1. Durante el mes de febrero de 1986 doña Concepción , que a la sazón contaba con 72 años, en cuanto nacida el día 14 de agosto de 1913, sufría crisis de dolor cólico intermitente y periódico, que comenzaban en epigastrio y se irradiaban a ambos hipocondrios y región dorsal, no siendo continuo el dolor, que duraba aproximadamente dos horas, sin nauseas ni vómitos, presentando cálculos en el colédoco.

  2. El día 10 de marzo de 1986 fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Xeral-Cíes de Vigo a fin de realizarle una laparotomía transrectal derecha, encontrándose un hígado ligeramente aumentado de tamaño, macro mícronodular, realizándose coledocotomía y extracción de cálculos de aspecto originario de vesícula biliar, siendo el diagnóstico de coledocolitiasis.

  3. En informe del Jefe del Servicio de cirugía del Complejo hospitalario Xeral-Cíes de Vigo de 25 de mayo de 1999 se hizo constar que durante la mencionada intervención quirúrgica realizada el 5 de marzo de 1986 la paciente no precisó transfusión sanguínea.

  4. El día 7 de julio de 1995 le fue practicada exéresis (escisión) de carcinoma basocelular en pierna derecha e injerto en el Servicio de cirugía plástica del Hospital Meixoeiro de Vigo, no evidenciándose registros ni documentación justificativa de administración de transfusiones ni infusiones IV de hemoderivados.

  5. Según informe del especialista de cupo del Servicio de digestivo del Hospital Meixoeiro de Vigo, la señora Concepción , contando ya 84 años, fue vista en su consulta el 17 de abril de 1998, aportando analítica y poniendo de manifiesto la ecografía una hepatopatía inespecífica y los marcadores la existencia de una hepatitis C, volviendo a consulta el 21 de octubre de 1998, manteniendo la analítica valores similares a los de la anterior fecha, solicitando ese mismo día TAC, en cuyo informe de 15 de abril de 1999 se detallaba "hígado con morfología círrótica", evidenciándose esplenomegalia y lesión nodular en lóbulo izquierdo, descartando hepatocarcinoma, habiendo sido diagnosticada de hepatitis crónica evolucionada a cirrosis hepática, que muy verosímilmente sea debida a infección por virus C. 6° Doña Concepción falleció el día 24 de noviembre de 2001, después de que ella misma hubiera promovido esta reclamación ante el Sergas, prosiguiendo con la misma su única hija y universal heredera doña Rosario .

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, antiguo Insalud, plantea la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, basada en que la acción de responsabilidad patrimonial contra el INSALUD, exige la tramitación del correspondiente expediente administrativo y su resolución por el Ministro de Sanidad y Consumo, y dado que ante quien se reclamó y quien se pronunció ha sido exclusivamente el Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, no existen actos o presuntos de la Administración pública estatal que permitan la sustanciación del recurso contencioso-administrativo contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, a lo que añade que el órgano judicial competente para conocer esa reclamación sería la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (artículo 11.1 a de la Ley 29/1998).

Al margen del problema de legitimación pasiva que asimismo argumenta seguidamente esta misma parte, lo cierto es que las alegaciones antes expuestas no pueden dar lugar a la inadmisión del recurso en su integridad pues no pueden impedir que se aborde y resuelva el fondo del asunto, aunque no deja de ser cierto que la revisión jurisdiccional propiamente se refiere a la actuación de la Administración autonómica gallega, que es la que se ha pronunciado, por lo que la competencia objetiva corresponde a esta Sala y no a la Audiencia Nacional.

E íntimamente conectado con dichas alegaciones están las de falta de legitimación pasiva, que esgrimen tanto el Letrado de la Xunta y del Sergas como el defensor el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Aquellos se basan en que si de la demanda se deduce que el origen de la infección estuvo en una transfusión llevada a cabo, con ocasión de una intervención quirúrgica, en marzo de 1986, habiendo tenido lugar la transferencia del Insalud a la Comunidad Autónoma de Galícia por Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, con efectos 1 de enero de 1991, el centro hospitalario público en que se realizó aquella intervención dependía del Insalud. Por su parte, el Letrado del Insalud alega su falta de legitimación pasiva en base a que la responsabilidad exigible por actos acaecidos con anterioridad a la efectividad del traspaso de competencias le corresponde a la Xunta de Galicia.

Dado que la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el principio de responsabilidad objetiva (sentencias del Tribunal Supremo de 23-2-95, 25-10-96, 25-2-98 y 8-4-98, entre otras), rigiendo en esta materia el principio de solidaridad (STS, de 17 de mayo de 1996, entre otras), ideado como instrumento para "dar satisfacción a las exigencias propias del principio, básico en la materia, de la garantía del perjudicado, que, de otro modo, correría el riesgo de quedar burlado", (STS de 23 de febrero de 1995), no existe inconveniente, para el supuesto de que concurran dos Administraciónes con títulos de imputación distintos de aquella responsabilidad, como es el caso, para que se ejercite la acción sólo contra una de las Administraciónes implicadas, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la no llamada a juicio aunque sí personada, no siendo óbice que el acto originario al que se le imputa la producción de daños y perjuicios, fuese un acto de prestación sanitaria por parte del Insalud, ya que, como ya se dijo, aquel Real Decreto supuso el traspaso de las funciones...

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