STSJ Galicia , 24 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2003:6451
Número de Recurso8280/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8.280/1999 RECURRENTE: Jesús Manuel ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE: MARIA BLANCA FERNÁNDEZ CONDE EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1598/2003 Ilmos. Señores:

D. José Luis Costa Pillado, presidente.

Dª MARIA BLANCA FERNÁNDEZ CONDE.

Dª Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, veinticuatro de noviembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8280/99, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jesús Manuel , con DNI. número NUM000 , domiciliado en Vigo, CALLE000 , NUM001 - NUM002 , representado por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por la letrada PAULA TABOAS SUÁREZ, contra acuerdo de 26.08.99 estimatorio en parte de la reclamación número 54/385/97 contra otro de la Delegación en Vigo de la Consellería de Economía e Facenda sobre liquidación practicada por impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONALO DE GALICIA, representada y dirigida por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA, representada y dirigida por LETRADO DA JUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es CATORCE MIL DIECISIETE EUROS (14.017 euros).

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA BLANCA FERNÁNDEZ CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte codemandada.

IV.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día trece de noviembre de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

V: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional la resolución de fecha 26 de agosto de 1999 del TEAR, que estima en parte la reclamación interpuesta por D. Jesús Manuel , contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe del servicio de Inspección Tributaria de la Delegación en Vigo por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados, en cuantía de 2.332.297 pesetas.

La resolución que se impugna, estima en parte la reclamación, y anula el acto administrativo impugnado, si bien precisa diciendo...sin perjuicio de que el servicio de Inspección proceda de la manera prevista en el ultimo fundamento jurídico de esta resolución. El ultimo fundamento jurídico a que se refiere la parte dispositiva, concreta las razones por las que procede estimar en parte la reclamación, y en concreto el TEAR mantiene que el acuerdo de 20 de noviembre de 1996, acto que resuelve las alegaciones presentadas por el recurrente en escrito de 4 de noviembre de 1996, y que en definitiva ordena al actuario que complete las actuaciones, es firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma, y acuerda la nulidad por defectos de forma por entender que el acta de disconformidad ha de entenderse recibida por el interesado el 19 de febrero de 1997, disponiendo el contribuyente del plazo de quince días siguientes para formular alegaciones, por lo que el Inspector jefe debió dictar el acto administrativo que correspondía, una vez transcurrido dicho plazo y no antes como sucedió, ya que fue dictado el 21 de febrero de 1997, cuando aun no habían transcurrido los quince días, produciéndole, por tanto, una clara indefensión, por lo que dicho acuerdo debe dejarse sin efecto, así como la liquidación practicada.

El recurrente como fundamento de su pretensión de nulidad no solo del acuerdo impugnado, sino también de todos aquellos actos de ejecución de dicho acuerdo que hayan sido adoptados por la administración demandada, alega vicios procedimentales invalidantes, caducidad, inexistencia de transmisión por incumplimiento de condición suspensiva y supletoriamente tributación de la operación como adjudicación en pago de deudas.

SEGUNDO

Dados los términos del los escritos rectores del procedimiento, conviene en primer termino señalar que la jurisdicción contencioso-administrativa es esencialmente revisora, lo que significa que ha de atenerse única y exclusivamente a la resolución impugnada, y no pueden ser objeto de análisis otras resoluciones tanto anteriores si son firmes, como posteriores sino han sido explícitamente impugnadas, y lógicamente sino integran el contenido de la propia resolución.

Examinado el expediente administrativo y en concreto el escrito de alegaciones efectuadas por la actora, es de ver como sus argumentos se centran por un lado en la caducidad del expediente por transcurso de mas seis meses entre determinadas actuaciones inspectoras en concreto entre el 30 de octubre de 1995 y la notificación del acta de disconformidad el 8 de octubre de 1996, y en los defectos de forma del procedimiento, en concreto en la omisión del tramite de poner de manifiesto al interesado el expediente una vez levantada el acta de disconformidad, solicitando que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución..

La administración - como hemos visto - estima en parte la reclamación del actor, admitiendo la existencia de esos defectos de forma y en consecuencia decide anularla al amparo del articulo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, añadiendo que en todo caso queda a salvo la facultad del servicio de Inspección para previa reconstrucción del expediente dictar el acto que corresponda, bien entendido que la interposición de la presente reclamación ha interrumpido, en su caso el plazo de prescripción, de acuerdo con el articulo 66.1b de la Ley General tributaria.

TERCERO

Como primero de los argumentos de impugnación el recurrente plantea la pretensión de nulidad de pleno derecho por haberse desarrollado el procedimiento...

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