STSJ Galicia , 24 de Octubre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:5486
Número de Recurso60/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 60/2001 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veinticuatro de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 60/2001 interpuesto por Serafin contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Serafin en reclamación de ACCIDENTE DE TRABAJO siendo demandado PESCANOVA S.A, Carlos Y Salvador en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 376/00 sentencia con fecha seis de octubre de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor, Serafin , ha nacido el 18-10-50, prestó servicios para la empresa demandada Pescanova, S.A. desde el año 1987, con la categoría profesional de contramaestre y salario anual de 3.468.384 ptas./ Segundo.- El 13-6-91, el actor sufrió un accidente de trabajo, dado de baja con el diagnóstico de hernia discal L5-S1 y de alta el 1-1- 92, tras intervención quirúrgica./ Tercero.- El día 9-7-97 y cuando prestaba servicios a borde del buque Coruña, sufrió un accidente de trabajo al echar la escalera a tierra, ayudado por otros tres hombres, y como no pudo con el peso le resbaló la escalera y le golpeó la espalda; el actor no quiso desembarcar y continuó viaje a Vigo, no encomendándosele trabajos de esfuerzo y estando prácticamente rebajado de servicio./ Cuarto.- El actor fue dado de baja el 5-8-97 y de alta con propuesta de invalidez permanente el 6-6- 98./ Quinto.- El actor fue declarado en situación de Invalidez permanente Total para su trabajo habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28-1-99 y efectos de 27-11- 98, con derecho a pensión sobre la base reguladora de 289.032 ptas y por el siguiente cuadro clínico./ Sexto.- La escalera era de aluminio con rodillo de acero en el extremo, que descansa sobre el muelle y patillas gancho y también acero en el extremo que descansa en la regala del buque, el peso es sobre 100 o 200 Kg./ Séptimo.- El actor tras el accidente del 9-7-97 fue intervenido por fibrosis pos quirúrgica y posteriormente tras una nueva intervención le quedó la secuela del piequino./

Octavo

El buque tenía punteles para ayudarse a colocar la escalera, pero siempre se hacía en la forma en que se hizo a mano y por los cuatro tripulante./ Noveno.- Se presentó la primera papeleta de conciliación el 24-1-00."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Debo desestimar y desestimo la demanda que sobre Accidente de Trabajo ha sido interpuesta por Serafin contra PESCANOVA, ILMO. SR. D. Carlos Jesús , Carlos Y Salvador , a los que absuelvo."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se anule la misma o subsidiariamente se declare la existencia de negligencia y culpa por parte de los codemandados en el accidente de trabajo por él sufrido y se les condene en concepto de responsabilidad civil a abonar 29.997.317 ptas más el interés por mora desde el 24/1/00. A estos efectos, se formulan en el recurso al amparo del art. 191.A B y C LPL los siguientes motivos: infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 97.2 LPL y 359 y 372 LEC (motivo 1°); revisión de los HP 2°,5°,6° y 8° (motivos 2° a 5°); infracción de los arts. 9 y 24.1 CE, 1101 y siguientes, 1902 y siguientes, 1214 y ss y 1249 y ss del Código civil, 4.2 d y 19 ET, 14 a 19.23,25 y 30 Ley 31/95, 189 L.G.S.S. de 1974, 1.2 y 3 y D.D Única y D.F y Anexos 1,2,3 y 5 R.D. 487/97 y la guía técnica de los f. 142 a 199, 130 y 131 y anexo de la OM de 19/12/74-0 de Buques Congeladores, 38 del C. Colectivo de la empresa (F. 57 y ss) y 9,13.2.d, E y F del Convenio n° 164 de la OIT (motivo 6°).

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, el formulado al amparo del art. 191.A LPL y que pretende la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, se aduce, en esencia, entre prolijas argumentaciones, que los HP 6° y 8° no concuerdan "con la prueba ofrecida (véase la pericial ..", al igual que el Fundamento de Derecho 2°, afirmando que "la juzgadora está admitiendo una duda... que, al parecer, extrae de una manifestación de un testigo que no vemos recogida en el acta..."; para concluir: "En definitiva y dicho con los máximos respetos, la juzgadora quo ha efectuado un conjunto de afirmaciones con un soporte probatorio nulo y por lo tanto, la arbitrariedad es manifiesta no se ajusta a la técnica exigida en el art. 97.2 LPL...".

La necesidad legal (art. 120.3 CE; art. 97.2 LPL; la propia LEC y LOPJ) acerca del contenido de las sentencias, de la declaración de HP y su motivación, no es de tal grado e intensidad que cualquier posible inarmonía o insuficiencia acarree la nulidad de la resolución. Antes al contrario: como decía la STS de 22/10/91 (Ar. 7668), la anulación de la sentencia por insuficiencia de HP solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía; y la congruencia y motivación, como requisitos intrínsecos de la resolución, no exigen una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de Fallo desestimatorio en cuanto supone una denegación de las pretensiones deducidas en la demanda (SSTS de 4/11/97, 12/7/93 ..).

En el caso presente, la sentencia dictada en la instancia contiene los requisitos precisos de validez, incluida la suficiencia e inequivocidad de la declaración de HP y su congruencia o armonía esencial con las argumentaciones jurídicas, de tal manera que la censura que a lo sumo cabe hacer a la resolución judicial no ha de ser la de la nulidad y por la vía del art. 191.A LPL, sino por la de la revisión de HP y el examen del derecho previstas en el art. 191.B y C LPL, cauces oportunos y adecuados para que la parte ponga de relieve los posibles yerros del juzgador al valorar las pruebas, se declaren con base a ello y en su caso los hechos correspondientes y sea aplicado, en función de lo anterior, el derecho correspondiente. Lo que arguye el recurrente es materia propia de motivo revisor de los HDP no de nulidad de la sentencia, por hipotético error en la valoración probatoria, que alberga también la insuficiencia y la ausencia de base probatoria al efecto. Por otro lado, la argumentación relativa al Fundamento Jurídico 2° de la sentencia en nada modifica lo expuesto, dado que en él la juzgadora explica lo declarado en HP, aludiendo a las manifestaciones de un testigo, el Sr. Víctor , como "claras y contundentes" en cuanto al cuestionado peso de una escalera, que fija entre 100 y 200 kilos como conclusión final acreditada. No hay en todo ello un motivo de nulidad de la sentencia ni indefensión alguna, retirándose que la posible censura a los HDP y argumentación jurídica que los acompaña ha de hacerse vía art. 191.13 y C LPL, que en su caso, y sin necesidad de declaración de nulidad alguna, permitirá la rectificación en aquellos y ésta que a la postre resulte procedente en derecho. Se rechaza, pues, el primer motivo del recurso.

TERCERO

Invocando el folio 79, interesa el recurrente se revise el HP 2° de modo que pase a declarar lo siguiente: "El 13.6.91 el actor sufrió un accidente de trabajo; dado de baja con el diagnóstico de hernia discal L5-S1 y de alta el 1.1.92, tras intervención quirúrgica. El 17.4.2000, los Servicios Médicos de la Mutua La Fraternidad-Muprespa, que cubría el riesgo de accidente de trabajo en el año 91 y 92, emiten el siguiente informe: "Paciente: Serafin . Empresa. PESCANOVA. A.P. En 1987 sufrió un episodio de lumbociatalgia. Escoliosis. Anamnesia: El 13.6.91 refiere accidente laboral al saltar la escotilla del barco.

Acude al Centro Asistencial de la Fraternidad donde se diagnostica de lumbociatalgia post-esfuerzo y es tratado mediante métodos conservadores por le Dr. Gabriel . El 19.6.91 se le practica TAC LUMBAR y se le diagnostica de HERNIA DISCAL L5- S1 El 25.6.91 es intervenido por el Especialista en Neurocirugía Dr. Luis Francisco . Evolucionando de forma favorable, por lo que emite un informe en el que textualmente dice:

"Puede incorporarse a su trabajo habitual a partir de 01.01.92, siempre que no realice esfuerzos físicos violentos". El 14.01.92 es dado de alta por Dr. Gabriel »".

Manteniéndose el contenido del HP 2° de instancia por reiterado en el texto revisor, lo restante de éste procede ser incorporado al HP por acreditarlo el propio informe de los servicios médicos de la Fraternidad de 17/4/00 obrante al folio 79, documental fehaciente al efecto.

CUARTO

Invocando la documental del folio 95, interesa el recurrente se revise el HP 5° de modo que pase a declarar lo siguiente: "El actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente total para su trabajo habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28.1.99 y efectos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR