STSJ Galicia , 29 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2003:4821
Número de Recurso4639/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 4639-2000 RR ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4639-2000 interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Carlos en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado Empresa "DECORACIONES CASTRO PEREIRO SL", "Compañía de Seguros LA ESTRELLA, Empresa "CARTOY PINTURAS S.L.", Compañía de Seguros AXA, Empresa FERROVIAL SA y Compañía de Seguros GERLING- KONZERN y Sociedad INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTO PENITENSIARIOS S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 830-1999 sentencia con fecha 8 de junio de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Que el demandante Don Jose Carlos vino prestando sus servicios para la demandada Decoraciones Castro Pereiro S.L con antigüedad de 12 de marzo de 1997, con la categoría profesional de oficial 2ª pintor, percibiendo un salario diario de 2.558 ptas. Con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./2.- Que el actor el día 3 de mayo de 1997 cuando se hallaba prestando servicios para la empresa referida en el Centro Penitenciario de Curtis en Teixeiro (A Coruña), procedía en el momento del accidente a retocar con pintura el interior de una nave de la prisión destinada a almacén, la cual ya había sido pintada anteriormente utilizando andamios. Para ello el encargado de la empresa Cartoy Pinturas S.L que supervisaba los trabajos efectuados en pintura, proporciono al demandante dos escaleras para que escogiese la que considerase más adecuada para su utilización. La escalera donde se hallaba subido el demandante a una altura aproximada de cuatro metros, colocada en forma de tijera, cedió, abriéndose más de lo que estaba, lo que produjo una desestabilización del operario que se hallaba subido a la misma, sin ser en el último peldaño, que como consecuencia de ello cayó o saltó al suelo. La mencionada escalera no portaba en el momento del accidente cinta de seguridad./3.- El actor como consecuencia del accidente sufrido estuvo de baja médica abonándosele por la mutua Fremap las prestaciones correspondientes y posteriormente por resolución de 17/2/99 fue declarado afecto de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual./4.- La empresa Decoraciones Castro Pereiro S.L. había sido subcontratada por la empresa Cartoy Pinturas S.L, quién a su vez lo había sido por la contratista principal Ferrovial S.A. La propietaria de la obra era la Sociedad Estatal "Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios S.A."./5.- Que la empresa Decoraciones Castro Pereiro SL en la fecha del accidente tenia suscrita y vigente con la compañía La Estrella S.A. la póliza de responsabilidad Civil n° 23008976, con un límite máximo de cobertura por víctima de 5 millones de pesetas, y franquicia de 10.000 ptas. La entidad Cartoy Pinturas S.L tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con la entidad AXA hasta un máximo de 15.000.000 ptas. Que la entidad Gerling-Konzem es llamada a juicio como aseguradora de Ferrovial./6.- El demandante reclama las cantidades y conceptos que se especifican en el hecho cuarto de la demanda que se da aquí por reproducido./7.- En fecha 25/9/90 se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C. con resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda deducida por DON Jose Carlos contra DON Joaquín , LA EMPRESA AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, LA EMPRESA GERLING KONZERN, LA ESTRELLA, LA EMPRESA CAROI PINTURAS S.L., LA SOCIEDAD INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS PENITENCIARIOS S.A. Y LA EMPRESA FERROVIAL debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes modificaciones fácticas:

  1. Un añadido al Hecho Probado Segundo, donde dice "... que como consecuencia de ello cayó o salto al suelo (y que) la mencionada escalera no portaba en el momento del accidente cinta de seguridad", se diga "... que como consecuencia de ello cayó al suelo (y que) la mencionada escalera no portaba en el momento del accidente cinta de seguridad y al trabajador lesionado no se le facilitó andamio, cinturón de seguridad, casco ni otra medida de seguridad que pudiera prevenir y evitar el siniestro, produciéndose un incumplimiento gravísimo de las medidas de seguridad", adición inacogible, en primer lugar, porque introduce elementos predeterminantes del Fallo, lo que, en la redacción de los hechos declarados probados, no es posible, en segundo lugar, porque introduce hechos negativos inútiles en la medida en que, en los hechos declarados probados, se declarado probado lo que existe, no lo que no existe, y, en tercer lugar, porque, como sustento de la revisión fáctica, se alude sustancialmente a las pruebas de confesión y testigos, inhábiles a los efectos revisores - le conformidad con la letra b) del artículo 191 de la LPL -.

    Ciertamente, se alude asimismo como sustento de la revisión fáctica a una documental aportada por el Abogado del Estado, donde se recogen diversas inspecciones hechas en la obra en materia de salud laboral, si bien, a la vista de su carácter general - no referidas al concreto accidente de trabajo -, no permiten sustentar en los términos solicitados el añadido al relato de hechos probados.

  2. Un añadido al Hecho Probado Tercero para incluir, a renglón seguido de su inciso final, "teniendo el lesionado las siguientes secuelas: pseudoartrosis de tibia, material de osteosíntesis, flexión dorsal de pie menor de 30°, flexión plantar del pie menor de 50°, inversión menor de 25°, eversión menor de 15°, artrosis tibio-tarsiana, atrofia del cuadriceps, atrofia músculos pierna y perjuicio estético ocasionado por la deformidad...

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