STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:4672
Número de Recurso4853/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 4853/00 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a veinticinco de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4853/00 interpuesto por Dª. Olga contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO de A CORUÑA siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 55/00 se presentó demanda por Dª. Olga en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de agosto de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora Doña Olga que figura afiliada a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario con el número

NUM000 , presentó en fecha 22/11/99 solicitud de prestación por inclusión de su esposo como beneficiario de la sanidad pública en la cartilla de asistencia sanitaria, la cuál fue denegada por resolución de la entidad gestora de fecha 13/12/99 que dispone: "El apartado 3.c) artículo 2 del decreto 2766/67 de 16 de noviembre, por el que se dictan normas de asistencia sanitaria establece que para tener la condición de beneficiario es requisito imprescindible "no tener derecho, por título distinto a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus regímenes con una extensión y contenido análogos a los establecidos en el Régimen General". 2.- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 10/01/00 que confirma la decisión impugnada. 3.- El esposo de la demandante percibe pensión a cargo de la Seguridad Social Holandesa desde el 1/3/98, con derecho a asistencia sanitaria.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda deducida por DOÑA Olga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la parte...

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