STSJ Andalucía , 10 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS FELIPE VINUESA
ECLIES:TSJAND:2002:17198
Número de Recurso868/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MJ SENT. NÚM. 3.668/02 SECCIÓN SEGUNDA ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Diez de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 868/02, interpuesto por D. Eduardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 30 de Octubre de 2001 en Autos núm. 550/01 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eduardo en reclamación sobre accidente de trabajo contra INSS, TGSS, MUTUA MAZ y EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 2001, por la que desestima la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora, nacida el día 21-II-1960, con D.N.I nº NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. - La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 8-III-01, declaró que el solicitante no se hallaba afecto a incapacidad permanente en grado de total, por lo que no procedía reconocer el derecho del actor a percibir prestación por hallarse en situación de incapacidad permanente total, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

  3. - La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 4.450 ptas.

    diarias, y la fecha de efectos de la misma es de 8-111-01.

  4. - La parte actora padece las siguientes dolencias:

    Fractura diafisaria primera falange dedo tercero mano derecha que supone déficit en la flexión de este dedo y en la superposición del mismo sobre el cuarto en la flexión de dedos (defecto rotacional), e implica limitación en la movilidad global del mismo en más de un cincuenta por ciento.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Eduardo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El primero de los motivos que alega el recurrente pretende, al amparo del art. 191 a) de la LPL la nulidad de la Sentencia recurrida, por haber infringido el art. 385.1 de la LEC, pues afirma que le favorece el hecho presunto del art. 134.1 de la LGSS, que no recoge la sentencia de instancia. Tal presunción, que constituye una cuestión hasta ahora no alegada en los autos, que por su novedad no podría aquí examinarse,...

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