STSJ Galicia , 17 de Julio de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:3967
Número de Recurso3231/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 3231-2000 RRR ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a diecisiete de julio de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3231-2000 interpuesto por CONSORCIO DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Manuel en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado CONSORCIO DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 43/2000 sentencia con fecha veintinueve de abril de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Que el actor D. Carlos Manuel suscribió con el Consorcio de la Ciudad de Santiago contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, en fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, para la prestación de servicios como Delineante, con idéntica Categoría Profesional, en jornada de 40 horas semanales, de lunes a sábado y por término de un año, teniendo como objeto el contrato la prestación de servicios como delineante para la oficina de Gestión Integral del Centro Histórico de a Ciudad. En fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis se acordó prorrogar el citado contrato, suscribiéndose nuevo contrato, bajo idéntica modalidad, en fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, continuando la prestación de servicios en el momento actual./2.- Que por Real Decreto 260/91 de 1 marzo se aprobó la Organización del Real Patronato de la Ciudad de Santiago de Compostela, teniendo por misión promover y coordinar todas aquellas acciones que deban realizar en Santiago de Compostela las Administraciones y Entidades que lo componen, dirigidas a la preservación y revitalización del patrimonio cultural representado por la ciudad de Santiago, en sus aspectos histórico-artísticos y arquitectónicos, a la difusión de los valores europeístas y al desarrollo y potenciación de las actividades turísticas y culturales vinculadas al itinerario jacobeo, teniendo como atribuciones especificas: a) Promover la ejecución de obras e instalaciones en general, así como la construcción y establecimiento de medidos adecuados de transportes urbanos e interurbanos relacionados con los objetivos del Patronato; b) Impulsar la coordinación de las inversiones que se proyecten por las Administraciones Central, Autonómica y Local, para la realización de las obras, servicios e instalaciones antes referidas; c) Promocionar iniciativas y proyectos culturales dirigidos a la potenciación de la Ciudad de Compostela en su condición de lugar de encuentro europeo./3.-Que para la coordinación institucional derivada de las atribuciones del citado Patronato se constituyó un Consorcio de Titularidad municipal, cuyos Estatutos se aprobaron en reunión constitutiva celebrada el 28 de abril de 1992 y se publicaron en el BOE. de 30 de marzo de 1993, siendo modificados por Acuerdos del Consejo de Administración de 11 de mayo de 1998 y 7 de septiembre de 1998, publicados en el BOP. de A Coruña de 22 de diciembre de 1999 y su Reglamento Orgánico se publicó en el BOE. de 23 de julio de 1993./4.- Que en Reunión del Consejo de Administración del Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela celebrada el 3 de diciembre de 1998 se aprobó la Definición de puestos de Trabajo, con aprobación de una plantilla de personal mínima para atender adecuadamente las necesidades técnicas y administrativas que la actividad del Consorcio plantea, incluyéndose el puesto de trabajo y las funciones que el actor viene desempeñando./5.- Que el actor percibe un salario mensual de doscientas cuarenta y dos mil cincuenta y cuatro pesetas (242.054 pts), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras./6.- Que para la contratación del actor se efectuó un previo proceso de selección, aprobado por la Comisión Ejecutiva en fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro./7.- Que en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el actor presentó reclamación previa solicitando la declaración de la relación laboral como indefinida, siendo desestimada por resolución de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Manuel contra el CONSORCIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debía de declarar y declaraba que el actor se encuentra vinculado con la entidad demandada con una RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER INDEFINIDO desde el día VEINTIUNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, condenando a la entidad demandada estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la estimación de la demanda, con declaración de fijeza laboral, el demandado "Consorcio de Santiago de Compostela" se limita a denunciar -por el cauce del art. 191.c LPL- vulneración del art. 15 ET y de los arts. 14, 23.2 y 103.1 CE, 19 y 15.1 Ley 30/1984, así como el Título Segundo del RD 364/1995.

  1. - Los términos del recurso ciñen la litis a los presupuestos de hecho que la decisión recurrida declara: (a) el actor viene prestando servicios por cuenta del Ente referido como Delineante de la oficina de "Gestión Integral del Centro Histórico" de la ciudad, desde el 21/02/95 y bajo la cobertura contractual de "obra o servicio determinado"; (b) el "Consorcio de Santiago de Compostela" es de titularidad municipal y fue creado para la coordinación de las funciones atribuidas al "Real Patronato de la Ciudad de Santiago de Compostela", entre las que se encuentran "la preservación y revitalización del patrimonio cultura representando por la ciudad de Santiago, en sus aspectos histórico-artísticos y arquitectónicos" y la de

"impulsar la coordinación de las inversiones" que respecto de los indicados fines se proyecten por las Administraciones Central, Autonómica y Local; y (c) en 03/12/98 se aprobó la "plantilla de personal mínima"

del Consorcio, "incluyéndose el puesto de trabajo y las funciones que el actor viene desempeñando".

SEGUNDO

Es doctrina unificada y aplicable a la contratación -en general- de personal por parte de las Administraciones Públicas (SSTJ Galicia 24/06/94 R. 2493/94, 02/04/96 R. 4803, 20/11/96 R. 2308/94, 26/03/98 R. 532/98, 11/11/98 R. 2670/98, 12/03/99 R. 1267/96, 12/11/99 R. 4546/99, 18/02/00 R. 277/00, 04/04/01 R. 1416/01 y 21/09/02 R. 1305/99) la que a continuación se resume:

(a).- Cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios -en el sentido a que se refiere el art. 1.2 del ET- y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo (SSTS 13/10/99 Ar. 7493, 17/03/98 Ar. 2682...).

(b).- A la par, la Administración Pública se halla sujeta en materia de selección de su personal a los principios de igualdad, de mérito y de capacidad (arts. 14 y 103 CE) y a la preceptiva oferta pública de empleo mediante la oportuna convocatoria a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición (art. 19 Ley 30/1984, de la Función Pública), lo que lleva a que no sea dable presumir el fraude en su actuación seleccionadora y contratación, cuando las Instituciones y Entidades de las diversas Administraciones utilizan los instrumentos legales para subvenir al desempeño temporal de vacantes.

(c).- El fraude de Ley -SSTS 04/07/94 Ar. 6332, 02/11/94 Ar. 10336, 17/05/95 Ar. 4445, 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678- es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los...

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