STSJ Galicia , 9 de Julio de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:3816
Número de Recurso2174/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0002174 /1999 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 679/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a nueve de julio de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0002174 /1999 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Eugenio , representado por el procurador D. ALEJANDRO REYES PAZ y dirigido por el Abogado D. D/ña. ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, contra Resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de fecha 05.10.99 (Ref. LR) desestimatoria de petición de 10.08.98 sobre responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria en el H. Juan Canalejo. Es parte como demandada CONSELLEIRO DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como Codemandadas EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representados y dirigidos respectivamente, por el LETRADO DEL SERGAS y el Abogado D. PEDRO TRASHORRAS LOPEZ; siendo la cuantia del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El día 16 de febrero de 1.987 el actor fue intervenido en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña, de un quiste sacrocosigeo abscesificado el d7 del mismo mes y año fue tratado médicamente por abundante sangrado postoperatorio y el Servicio de hematología le diagnosticó una hemofilia tipo A y no le diagnosticó ninguna clase de heatitis.- El 1 de diciembre de 1987 fue nuevamente inTervenido en el Hospital Juan Canalejo de un quiste sacroxoxigexo, realizándose una resección, hemostasia y cierre, fe dado de alta el día 14 del mismo mes y año, el día 14 de enero de 1988, acude nuevamente al Servicio de Hematología para comunicar a la ñdoctra que no se encontraba bien, a lo que ésta respondió que posiblemente no había expulsado bien la anestesia tras la operación, no quedando convencido con la explicación acudión a consulta particular al Dr. Alberto , el cual le diagnosticó una hepatitis, y a partir de junio de 1.989 el actor estuvo de baja laboral hasta diciembre del mismo año siendo dado de alta para volver a causar baja varios meses.- Interpuesta reclamación ante las Administraciónes demandadas, siendo desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 5 octubre de 1.999.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando nula la resolución recurida y se acuerde indemnizar al actor en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Eugenio impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 5 de octubre de 1999 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derívada de la transmisión del virus de la hepatitis C con motivo de transfusiones sanguíneas realizadas en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña en diciembre de 1987 a raíz de intervención quirúrgica practicada.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

  1. Con fecha 16 de febrero de 1987 don Eugenio fue intervenido en el Servicio de cirugía general del Hospital Juan Canalejo de A Coruña de un quiste sacrocoxígeo abscesificado a fin de realizarle drenaje.

  2. El día 17 de febrero siguiente ingresa en el propio Servicio de cirugía general por sangrado postdrenaje que cesó tras tratamiento médico, siendo diagnosticado de hemofilia tipo A por primera vez por el Servicio de hematología.

  3. El día 1 de diciembre de 1987 fue nuevamente intervenido en el Servicio de cirugía general del Hospital Juan Canalejo de A Coruña de un quiste sacrocoxígeo, administrándosele durante el pre y postoperatorio factor VIII, en concreto el 29 de noviembre y el 4 de diciembre de 1987, a fin de evitar una complicación hemorrágica en dicha intervención debido a que estaba diagnosticado de hemofilia.

  4. En enero de 1989 fue diagnosticado de hepatitis No A No B, manteniendo siempre cifras elevadas de transaminasas desde que fue dado de alta en el Hospital Juan Canalejo el 12 de diciembre de 1987.

  5. Los lotes de factor VIII administrados al actor en 1987 eran del Laboratorio Landerlan, y pese a que cumplían con los requisitos de la Farmacopea Europea de control y tratamiento de este tipo de productos en 1987, no aseguraban la inactivación del virus de la hepatitis C, puesto que en esas fechas todavía no se conocía dicho virus.

  6. En 1993 el recurrente fue diagnosticado de hepatitis C de carácter irreversible y crónica.

TERCERO

Tanto el Letrado de la Xunta de Galicia como el del Sergas esgrimen la falta de legitimación pasiva de este último, que basan en que si de la demanda se deduce que el origen de la infección estuvo en una transfusión llevada a cabo, con ocasión de una intervención quirúrgica, en diciembre de 1987, habiendo tenido lugar la transferencia del Insalud a la Comunidad Autónoma de Galicia por Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, con efectos 1 de enero de 1991, el centro hospitalario público en que se realizó aquella intervención dependía del Insalud. Por su parte, el Letrado del Insalud alega su falta de legitimación pasiva en base a que la declaración de responsabilidad nace en el momento del fallo en que así se declara, para el respaldo de lo cual cita las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990 y 9 de diciembre de 1993.

Dado que la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el principio de responsabilidad objetiva (sentencias del Tribunal Supremo de 23-2-95, 25-10-96, 25-2-98 y 8-4-98, entre otras), rigiendo en esta materia el principio de solidaridad (STS, de 17 de mayo de 1996, entre otras), ideado como instrumento para "dar satisfacción a las exigencias propias del principio, básico en la materia, de la garantía del perjudicado, que, de otro modo, correría el riesgo de quedar burlado", (STS de 23 de febrero de 1995), no existe inconveniente, para el supuesto de que concurran dos Administraciónes con títulos de imputación distintos de aquella responsabilidad, como es el caso, para que se ejercite la acción sólo contra una de las Administraciónes implicadas, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la no llamada a juicio, no siendo óbice que el acto originario al que se le imputa la producción de daños y perjuicios, fuese un acto de prestación sanitaria por parte del Insalud, ya que, como ya se dijo, aquel Real Decreto supuso el traspaso de las funciones de dicho Instituto a Galicia, con los correspondientes servicios e instituciones, derechos y obligaciones, así como medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllos (arts. 1 y 2), sin que en el Anexo se establezca limitación alguna a la asunción de obligaciones por la Comunidad Autónoma de Galicia.

En consecuencia, ha de concluirse que el SERGAS viene legitimado pasivamente para soportar dicha responsabilidad, residiendo el título de derivación de responsabilidad en aquel Real Decreto de transferencias, esto es, el título de la subrogación, título de legitimación al que ha de reconocérsele una integridad y autonomía diferenciadas, sólo en cuanto a su origen o causa, respecto del título en el que se asentaría la exigencia de responsabilidad a la Administración autora de la actuación administrativa causante directa del daño o perjuicio cuya indemnización se pretende, si bien ésta es presupuesto de aquélla, sin que obstaculice a tal apreciación o conclusión la circunstancia de que el hecho originador o desencadenante del daño o perjuicio se hubiera producido con anterioridad al citado traspaso o transferencia, pues una conocida línea jurisprudencial, además de establecer que "no deben recaer sobre el Particular los efectos negativos de las dudas o incertidumbres que objetivamente puedan existir sobre el concreto alcance de la titularidad de la competencia que puede originar el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas, las cuales deben dilucidarse en el marco de la coordinación con la Administración del Estado propia del proceso de traspaso de bienes y servicios... " (STS de 24 de abril de 1988, entre otras), aboga por la tesis de derivación de la responsabilidad patrimonial a la Administración a la que se le haya transferido el servicio originariamente causante del daño a perjuicio, aún cuando tal traspaso hubiera tenido lugar después de acaecido el hecho determinante de dicha responsabilidad patrimonial (así, ...

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