STSJ Galicia , 18 de Junio de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:3380
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION N° 01/000089/2003 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 595 2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a dieciocho de junio de dos Mil tres.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01/000089/2.003, interpuesto por Juan Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n°. Uno de los de VIGO, con fecha diez de marzo de dos mil tres. Es parte apelada EL MINISTERIO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Juan Enrique , contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Vigo, en el 0 procedimiento abreviado n°. 106/02, en cuya parte dispositiva se acordó: "declaro la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Juan Enrique contra resolución de 19-7-2001 dictada por la Subsecretaria del Ministerio de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo verbal de 9-2- 2000 de la Secretaría del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Vigo ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Juan Enrique recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de julio de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 15 de febrero de 2000 de la Secretaria del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de los Juzgados Civiles de Vigo sobre realización de actos de comunicación y citaciones, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Vigo declaró la inadmisibilidad, contra cuya sentencia interpone el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En la sentencia apelada se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, al amparo de los artículos 69.c y d, y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en base a que existía un acuerdo gubernativo del Magistrado-Juez Decano que fue recurrido en alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de modo que si se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo existe litispendencia (art. 69.d) y si no se ha hecho se trata de un acto firme y consentido (art. 28 y 69.c).

Vaya por delante que la cuestión relativa a la tramitación coetánea de un expediente que dio lugar al acuerdo del Magistrado Juez Decano de Vigo, posteriormente impugnado ante el Consejo General del Poder Judicial, fue introducido por el juzgador de primera instancia de manera inadecuada a través de una diligencia final, que no tiene como objetivo en la Ley de Enjuiciamiento Civil cubrir esa finalidad de tratar de otras cuestiones no abordadas por las partes, pues el modo correcto de actuar (salvando que lo adecuado debiera ser la alegación por el Abogado del Estado en el acto de la vista: artículo 78.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa) hubiera sido acudir al artículo 65 de la Ley jurisdiccional (subsidiariamente aplicable: articulo 78.23), plantear esa cuestión en la vista y oír a las partes sobre ello, e incluso, si se estima procedente reclamar la documentación al Decanato, suspender la vista previamente para ello.

Al margen de lo anterior, tampoco coinciden el objeto de lo planteado ante el Magistrado Juez Decano por la secretaria del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, y el objeto de lo decidido por la Secretaria y posteriormente impugnado ante el Ministerio de Justicia, aunque tengan indudable conexión.

En efecto, lo suscitado ante el Decanato surgió a raíz de la remisión al mismo el día 12 de febrero de 2001 por parte de la mencionada Secretaria de un escrito dando cuenta de que el Agente judicial señor Juan Enrique había devuelto dos citaciones, una para un juicio verbal y otra para un acto de conciliación, acompañándolas de sendos escritos en los que se indicaba que la Ley 1/2000 atribuía la competencia exclusiva para la realización de actos de comunicación al Secretario o Oficial habilitado, siendo decidido ese incidente por el Decano, en virtud de acuerdo de 15 de febrero de 2001, en el sentido de que los Agentes judiciales del citado Servicio Común tienen entre sus funciones y deben realizar los actos de comunicación que les encomiende la Secretaria y, en concreto, los de citaciones de conciliación y juicio verbal. Sin embargo, el tema que ha dado lugar a este recurso contencioso- administrativo ha surgido a raíz del acuerdo de la Secretaria de dicho Servicio Común de 15 de febrero de 2001, en cuyo apartado A se encomienda a dicho Agente judicial la realización de los actos de comunicación previstos en el artículo 149 números 1°, , y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en especial las citaciones dimanantes de los juicios verbales civiles, actos de conciliación y citaciones a peritos y testigos de toda clase de procedimientos. Como se puede comprobar, la cuestión en este segundo caso tiene un carácter más general, al margen de que el Decano de los Juzgados de Vigo le haya dado a su acuerdo una consideración más global de la que estrictamente le fue sometida.

Pese a que la regulación puede resultar confusa, es perfectamente factible que la Secretaria dicte el acuerdo impugnado y en ese caso cabe el recurso de alzada ante el Ministerio, no siendo inadmisible el recurso contencioso-administrativo que frente a dichas resoluciones se formule pese a que previamente haya un pronunciamiento del Consejo General del Poder Judicial desestimatorio del recurso de alzada planteado frente al acuerdo del Magistrado Juez Decano, no ya sólo porque el ámbito de lo resuelto no coincide, como hemos visto (el acuerdo de la Secretaria es más amplio), sino además porque la Secretaria lo dicta como jefa directa del personal no jurisdicente y directora de la oficina judicial.

En el sentido expuesto, al avalar la decisión adoptada por la Secretaria del Servicio común de notificaciones y embargos de encomendar al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR