STSJ Galicia , 6 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:3198
Número de Recurso9577/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 9577/1998 RECURRENTE: Franco ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 873/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Seis de Junio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 9577/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Franco , con DNI. número NUM000 , domiciliado en AVENIDA000 num. NUM001 Vigo, representado por D. JACOBO TOVAR ESPADA PEREZ y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE YARZA URQUIZA, contra acuerdo de 29- 4-98 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM002 expropiada por Servicio Provincial de Estradas de CPTOPV para la obra Autoestrada Puxeiros-Val Miñor, tm. Nigrán, expte. 1622/96. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 130.512 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de Junio de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La propiedad de la finca impugna a través del presente recurso contencioso- administrativo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fecha 29 de abril de 1998, relativo a la fijación del justiprecio de la finca n° NUM002 , afectada de expropiación por la CPTOPV da Xunta de Galicia para la obra "Autoestrada Puxeiros-Val Miñor", término municipal de Nigrán.

    El acuerdo impugnado, partiendo de las determinaciones contenidas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Nigrán, a la vista de los planos remitidos al Jurado por la Administración expropiante, y atendiendo a la inclusión o afectación del suelo expropiado por la Ordenanza 12 reguladora del régimen normal del suelo no urbanizable, que determinaba las condiciones de edificabilidad para construcciones vinculadas a las explotaciones agropecuarias o de viviendas familiares aisladas vinculadas o no a la explotación agraria (superficie mínima de parcela de 2000 m2 y ocupación máxima de parcela por edificación del 10%), fijó un valor unitario de 1.700 ptas/m2, tomando en consideración la metodología valorativa contenida en el art. 48 del R.D. Legislativo 1/1992 en relación con el art. 68 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y entre otras circunstancias, la del destino del suelo de ambas fincas a monte-eucaliptal lindando con carretera, así como los valores fijados por la Consellería de Economía e Facenda a efectos fiscales para terrenos rústicos próximos situados en las parroquias de San Pedro da Ramallosa y Parada del término municipal de Nigrán, en concreto, valores distintos según las fincas tuvieran o no acceso a camino o carretera, e individualizando la valoración del suelo aquí afectado atendiendo a su emplazamiento y posibilidades de acceso y no tanto a la aptitud de la tierra para la producción, y todo ello en función de las condiciones de edificabilidad que le reconocía a la finca la mencionada Ordenanza.

    En referencia al justiprecio referido al suelo expropiado, el propietario demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio: Que pese a que el Jurado justipreciara el suelo expropiado conforme a la clasificación de suelo no urbanizable sujeto a aquella Ordenanza, era significativo que en el cajetín del acta previa de ocupación, se hiciera consta por la propia Administración expropiante la leyenda "Urbanización médicos", lo que era resaltable a los efectos de la consideración que el demandante siempre tuviera del suele expropiado, como de un auténtico "suelo urbano", y no de suelo rústico o no urbanizable come estimara el Jurado, circunstancia que resultaba del informe-valoración de fecha 15 de Noviembre de 1.995, elaborado por el Arquitecto D. Gregorio (folio 5 del expediente) unido a la hoja de aprecio, expresivo de que el suelo expropiado se encontraba dentro de una urbanización de viviendas unifamiliares desarrollada hace unos 10 amos aproximadamente, costeada por los particulares, con calles interiores y...

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