STSJ Galicia , 30 de Mayo de 2003

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:3065
Número de Recurso9374/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 9374/1998 RECURRENTE: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 824/2.003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Pérez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Treinta de Mayo de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 9374/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, con DNI. número G-15-009558, domiciliado en Av de Rubine num. 20 A Coruña, representado y dirigido por el Letrado DÑA. ISOLINA RODRIGUEZ GESTO, contra Resolución de 28-9-98 desestimatorio de recurso ordinario contra otra recaída en el expediente de devolución de cuotas sobre diferencia de aplicación del epígrafe de AT. y EP. período 11/92 a 5/95, Régimen General, CCC. 36004318623. No comparece la administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es determinada en 22.747 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: No habiendo comparecido la Administración demandada, se tuvo por decaída en el presente procedimiento continuándose su tramitación sin más citarle ni oírle, por proveído de fecha 26 de mayo de 1999.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación por parte de la recurrente la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria de recurso ordinario contra la a su vez dictada por la Agencia n° 6 de Vigo de la SS en expediente sobre devolución de cuotas n° 9800003 iniciado a instancia de CANTEIROS DE PORRIÑO S. A. La parte demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos impugnatorios: Nulidad de la resolución impugnada puesto que en ningún momento fue notificada a la misma, parte evidentemente interesada y no ha tenido oportunidad de conocer los términos exactos de la resolución hasta el presente trámite.

Por lo que a la cuestión de fondo se refiere la Tesorería dicta la resolución impugnada en base a la sola conformidad de la Fremap, por lo que incumple la Tesorería su deber de valorar los hechos y documentos que se aportan al expediente para dictar la resolución aquí impugnada.

En ese sentido manifiesta que la introducción que hace ex novo de un nuevo motivo del recurso: el encuadre de la actividad de la empresa Canteiros de Porriño en el epígrafe 59 mejor que en el 61 no es en absoluto de recibo (correcta), dado que con base incluso en informe técnico que aporta la recurrente no puede constituir verdadero motivo de la resolución de referencia, pues se aportó con posterioridad a que tal resolución fuere dictada.

La demandada Administración Institucional del Estado no comparece en el proceso, pese a estar citada en legal forma y plazo.

SEGUNDO

Constituida como queda la relación jurídico procesal entre las partes de referencia en el supuesto de Autos, ha de significarse que en relación a la supuesta nulidad que se pretende sobre la base de la falta de notificación de la resolución impugnada, esa falta de notificación afectaría a la eficacia de la misma, por cuanto que a tenor del art. 57 de la Ley 30/92 los actos de la Administración sujetos al derecho administrativo se presumen válidos y...

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