SAP Segovia 138/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APSG:2010:198
Número de Recurso143/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00138/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 138/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 143 Año 2010

Juicio Ordinario 1033/08

Juzgado de lo Mercantil

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a uno de Junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Carlos Jesús Y D. Luis Alberto, ambos mayores de edad, con domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid), C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; contra BARROSO VELASCO SL, y contra su administrador único, D. Armando y contra su esposa Dª Fidela, con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, C/ DIRECCION001, nº NUM001, NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendidos por la Letrado Sra. Melendez Lazo y como apelados, los demandados, representados por el Procurador Sr. Galache Diez y defendidos por el Letrado Sr. Gutierrez Molano y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Crespo, en el nombre y representación de Carlos Jesús y Luis Alberto, contra Barroso Velasco, S.L. y Armando, declarando la resolución del contrato, y condenando a la demandada Barroso Velasco, S.L. a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 47.530 euros, desestimando el resto de pretensiones; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera, en la representación procesal que ostenta, solicitó en tiempo y forma aclaración de la anterior sentencia, escrito del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones, dictándose por el Juzgado, Providencia a 24 de noviembre de 2009, por la que se acordaba unir el escrito de los demandantes y no haber lugar a la aclaración solicitada por dicha parte.

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, por Providencia de 29 de Abril de 2010, se tuvo por personadas a las partes y se acordó unir la documentación aportada por la apelada, sin necesidad de recibir el pleito a prueba solicitado por dicha parte en esta segunda instancia, señalándose asimismo fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

QUINTO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera en la representación procesal que ostenta, interpuso contra dicha resolución recurso de reposición, que admitido a trámite, se dio traslado a la otra parte para alegaciones, impugnando dicho recurso, dictándose Auto por la Sala a 27 de mayo de 2010, que en su parte dispositiva acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto, condenando al pago de las costas de dicho recurso al recurrente en reposición.

SEXTO

Notificada la anterior resolución a las partes, y habiendose llevado a cabo en la fecha señalada al efecto, la deliberación y fallo del recurso de apelación interpuesto, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulan los actores recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Segovia por la que acogiéndose parcialmente su demanda, se declaraba la resolución del contrato de compraventa suscrito con Barroso Velasco, S.L., a quien se le condenaba a satisfacerles a cada uno la cantidad de 47.530 #, aunque se desestimaba la acción de responsabilidad también ejercitada contra D. Armando, en su calidad de administrador único de dicha entidad, aduciendo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Vulneración del art. 135 de la LSA, por remisión del art. 69 de la LSRL y error en la valoración de la prueba; 2º) Vulneración del art. 105.5 de la LSRL, en relación con el art. 252, de la LSA, al estimar concurren las causas de disolución del art. 104.1º e) y f), error en la valoración de la prueba e incongruencia de los fundamentos con el fallo de la Sentencia; 3º) Vulneración de la Jurisprudencia que interpreta el art. 394.1 de la LEC, e infracción de la establecido en el nº 2 de dicho artículo; y 4º) Incongruencia omisiva de la Sentencia respecto al pronunciamiento relativo a los intereses.

SEGUNDO

El primer motivo de oposición debe ser desestimado. Y es que ningún error en la valoración de la prueba e infracción del art. 135 de la LSA se aprecia que hubiere cometido el Juzgador de instancia.

El artículo 135 de la LSA, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión expresa del artículo 69 de la LSRL, regula la denominada acción individual de responsabilidad contra los administradores de una sociedad, que es ejercitada por los actores en su demanda.

Se trata de una acción dirigida a proteger a los socios y terceros, ya sean acreedores o no, de aquellos actos realizados por los miembros del órgano de administración de la sociedad que hayan lesionado directamente sus intereses. Dicha acción de responsabilidad está enmarcada en el ámbito del derecho común relativo a la responsabilidad civil extracontractual, de la que constituye un supuesto especifico. Por ello, y para su éxito, no sólo es necesario acreditar la existencia de un daño directo en el patrimonio de los socios o terceros, sino también que dicho daño esté originado por una actuación antijurídica y culpable de los administradores como tales, en cuanto investidos de sus cargos o como órgano de la sociedad. En definitiva, su finalidad es la de defender y restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros, y su régimen jurídico el previsto en el art. 1.902 del Código Civil, requiriendo por tanto idénticos presupuestos: la realización de un daño o perjuicio, la culpa o incumplimiento de las obligaciones legales o estatutarias y relación de causa a efecto entre los actos culpables del administrador y el daño o perjuicio causado.

Aducen los recurrentes al exponer el presente motivo de oposición, que el administrador demandado incumplió el art. 1º de la Ley 57/68, de 27 de julio, que impone a la promotora la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas, más el 6% del interés anual, mediante contrato de seguro o aval bancario, haciéndose referencia a ello en el contrato, y lo que no se hizo; que también incumplió la normas generales de la contratación al no responder al requerimiento de devolución de las cantidades entregadas a cuenta, así como las normas que protegen a los adquirentes de viviendas, puesto que en el contrato no se indicaba ni el plazo de entrega de la vivienda ni el de ejecución de las obras, no incluyéndose tampoco la reciprocidad necesaria de las obligaciones, en cuanto que sólo se permitía resolver el contrato al promotor sin incluir derecho análogo al comprador; que evidentemente tales incumplimientos fueron creados por la actuación del demandado, que fue quien redactó los contratos, realizó los cobros y no pagó al constructor, llevando por ello a la ruina a la empresa; y que tales actuaciones fueron ilícitas y negligentes, causándoles daño.

Las alegaciones de los recurrentes no pueden ser atendidas.

En primer lugar, hay que poner de manifiesto que ningún incumplimiento legal puede ser imputado a los firmantes de un contrato privado de compraventa de un inmueble, por el hecho de no contemplarse en él la posibilidad de que pueda resolverse también a instancia de los compradores. Sólo recordar que, independientemente del clausulado del mismo, dicho contrato queda regulado, además de por lo establecido por las propias partes, por lo dispuesto en los arts. 1.124, 1.450, 1.454, 1.506 y concordantes del CC; tampoco hay que olvidar que los propios recurrentes dieron el visto bueno a dicho contrato al suscribirlo; y si acaso, lo que podrían interesar sería su nulidad, de estimar que concurren los requisitos exigidos por los arts. 1.300 y concordantes del CC ; pero en cualquier caso, de ello nunca se produciría el daño que aducen y que se traduce en la no devolución de las cantidades que anticiparon. No existiría relación de causalidad entre el daño alegado y la supuesta infracción legal que se imputa, por lo que en ningún caso podría ser declarada la responsabilidad del administrador demandado en base a lo establecido en...

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