STSJ Galicia , 21 de Mayo de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:2811
Número de Recurso64/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION N°: 01/000064/2003 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 516 2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veintiuno de mayo de dos Mil tres.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01/000064/2003, interpuesto por Paloma , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n°. 4 de los de A Coruña, con fecha 22 de enero de 2.003. Es parte apelada LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN GALICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Paloma , contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de esta Ciudad, en el procedimiento ordinario n°. 65/02, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que desestimando como desestimo, la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Carlos Manuel Rodriguez y Carballo, en nombre y representación de DOÑA Paloma , debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución dictada por el Delegado de Gobierno en Galicia en fecha 7 de mayo de 2002, por la que se deniega la exención de visado de residencia en España solicitada por la actora, así como de la resolución de fecha 23 de mayo de 2002, que deniega el Permiso de Residencia, en ambos casos por no encontrarse la solicitante incursa en ninguno de los supuestos regulados en el apartado segundo de la orden de 11 de abril de 1996, ni en el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 8/2000 de 2.2 de diciembre, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Paloma recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 7 de mayo de 2002 de la Delegación del Gobierno en Galicia por la que se deniega la solicitud de exención de visado de residencia y acumuladamente contra la de 23 de mayo de 2002 denegatoria de permiso de residencia inicial, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 4 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Debe comenzar por llamarse la atención sobre dos contradicciones en que incurre la apelante en el escrito en el que esgrime los argumentos en que funda su apelación.

En primer lugar, alega que los ciudadanos de la República Argentina, como ella, no precisan visado para entrar en territorio español, y sin embargo ella lo ha solicitado, lo que demuestra su consciencia de que lo necesita. Y es que, en efecto, aparte de los Acuerdos de Tempere de octubre de 1999 (en que se concreta la lista de países cuyos nacionales necesitan visado para entrar en la Unión Europea), el Canje de notas firmado entre España y la República Argentina de 8 de julio de 1960 sólo suprime la exigencia de visado para estancias inferiores a tres meses, y sin embargo está claro que la solicitud de permiso de residencia de la actora tenía el objetivo de permanecer establemente en nuestro país, lo que justifica aquella petición. De hecho, en la condición 6ª del canje de notas ya se hace constar que la supresión de visado establecido en la propia nota (es decir, el previsto para quien sólo desea viajar a España y permanecer en ésta tres meses) no exime a los titulares de pasaporte oficial argentino o documento equivalente de la observancia e las leyes y de los reglamentos en vigor concernientes al ingreso, la permanencia y la salida de España. Por tanto, la actora precisa de visado como requisito para la entrada en territorio español, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de modo que no es banal la solicitud de exención de visado que ha formulado.

La segunda contradicción que se aprecia en las alegaciones de la recurrente es que invoca indiferenciadamente la Orden de 11 de abril de 1996 y el Real Decreto 864/2001, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y sin embargo, constando como fecha de inicio del expediente administrativo la de 15 de mayo de 2001, con arreglo a la disposición transitoria 2ª del RD 864/2001 las solicitudes formuladas han de resolverse con arreglo a la normativa vigente en el momento de la solicitud, pues no consta que la interesada se haya acogido a dicho Reglamento de 2001. De todos modos, conviene aclarar que esta normativa no ampararía a petición de exención de visado de la demandante puesto que el artículo 49.2 apartado e), exige que el extranjero solicitante sea "cónyuge" de extranjero residente legal, no nacional de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, por lo que excluye la convivencia extramatrimonial, mientras que tampoco cabe incluir a la actora en ninguno de los supuestos del artículo 41.3 del RD 864/2001 para la concesión de un permiso de residencia temporal que, de todos modos, tampoco es el solicitado.

En consecuencia, la legislación aplicable viene constituida por la mencionada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, por el Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley de Extranjería, que mantiene su vigencia aún después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y por la Orden ministerial de 11 de abril de 1996.

TERCERO

La exención de visado se solicita en base a que la actora convive con su compatriota, el ciudadano argentino don Juan Miguel , residente legal en España, lo que plantea el problema relativo a si la convivencia extramatrimonial puede ser equiparada a la matrimonial a estos efectos.

En principio la normativa actualmente vigente cierra paso a esa posibilidad pues el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de...

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