SAP Asturias 207/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2010:1190
Número de Recurso233/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00207/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a siete de Junio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 459/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 233/10, entre partes, como apelantes y demandadas DOÑA Candelaria, representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Manuel García Pasarón, y DOÑA Isabel, DOÑA Sabina y DOÑA Ángela, representadas por la Procuradora Doña Isabel García- Bernardo Pendás y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Felgueroso Villaverde, y como apelada y demandante DOÑA Florencia, representada por la Procuradora Doña María Luz García-Cosío de Llano y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Valdés Joglar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de enero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Florencia, representada por el Procurador D. MARÍA DE LA LUZ GARCÍA-COSÍO DE LLANO asistida por el Letrado D. ENRIQUE VALDÉS frente a D. Candelaria, representada por la Procuradora D. IGNACIO LOPEZ GONZÁLEZ y asistida del Letrado D. MANUEL GARCÍA PASARÓN, y frente a Dª Isabel, Dª Sabina y Dª Ángela representadas por la Procuradora Dª ISABEL GARCÍA BERNARDO y asistidas por el Letrado D. IGNACIO FELGUEROSO VILLAVERDE, y en su virtud:

  1. - Condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS EUROS (11.300 #) más los intereses legales desde el 6 de MAYO de 2008. 2º.- No se hace especial imposición de las costas causadas en este proceso.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Candelaria y por Doña Isabel, Doña Sabina y Doña Ángela, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aunque los antecedentes de interés vienen recogidos en los hechos probados de la sentencia recurrida, bueno será recordar someramente que el contradictorio trae causa del interés de Doña Florencia en ser indemnizada por los propietarios actuales de una casería asturiana sita en Las Mazas, San Claudio (Oviedo), en las mejoras introducidas por su padre, quien fuera arrendatario de aquélla hasta su fallecimiento, el 13-12-1.997, y que en su día formuló demanda para acceso a la propiedad de la casería y sus fincas con fundamento en la D.T. 3 de la L.A.R de 31-12-1.980 en relación con el art. 98 de esa Ley y la de 10-2-1.992 de Arrendamientos Rústicos Históricos, dando lugar a los autos de cognición 500/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, que resolvió desestimando la demanda por concurrencia del supuesto prevenido en el art. 7.1º tercero de tener la finca, por cualquier circunstancia ajena a su destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo, confirmada por otra de la Sala Primera de esta Audiencia Provincial, así como que los propietarios de la casería, fallecido el dicho arrendatario, promovieron con éxito demanda de desahucio por precario frente a la dicha Doña Florencia .

Pues bien, con dichos antecedentes, la señora Florencia acciona en reclamación de las referidas mejoras con fundamento en los artículos 4.1 L.A.R.H. 1/1.992 de 10 de febrero, 51, 62 y 63 de la L. A.R. 83/1.980 de 31 de diciembre y 20.3 de la L. A.R. 49/2.003 de 26 de noviembre, y a ello se opusieron los demandados aduciendo como principal motivo la cosa juzgada en cuanto, según su criterio, la sentencia firme recaída en el meritado juicio de desahucio tanto había declarado la carencia de la actora a la indemnización establecida en el art. 4.1 de la L.A.R.H. 1/1.992 como, sobre todo, que las resoluciones recaídas en procesos anteriores establecían la sujeción del arriendo a las disposiciones del C. Civil, el que, en su artículo 1.573, dispone que el arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario, recogido en el art. 487, de acuerdo con el cual no tiene éste derecho a indemnización alguna pudiendo, no obstante, retirar dichas mejoras si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes usufructuados.

El tribunal de la instancia, en el acto de la audiencia previa, resolvió sobre la alegada excepción de cosa juzgada dictando el auto de 23-3-2.009, de acuerdo con cuyo razonamientos la indemnización por mejoras no fue objeto de debate en el juicio de desahucio, que sí resolvió, por el contrario, en cuanto a la indemnización prevenida en el art. 4 de la L.A.R.H ., no apreciando cosa juzgada y resolviendo el litigio por sentencia de 19-1-2.010 en la que se sostiene que, reconociendo como únicas mejoras indemnizables la cuadra-pajar y la panera y siendo su incorporación a la casería anterior a la L.A.R. de 1.980, es de aplicación la Ley de 5-3-1.935, reguladora de los A.R., y su Reglamento, aprobado por Decreto de 24-4-1.959, y condena a las demandadas a indemnizar el valor actual de la cuadra-pajar, a la par que reconoce a la actora su derecho a retirar la panera dada su condición de bien mueble.

No se conforman las demandadas, quienes insisten en que concurre, con efecto prejudicial positivo de cosa juzgada, la declaración del sometimiento del arriendo a las disposiciones del C. Civil y, en consecuencia, la carencia del derecho a indemnizar las mejoras, así como, con carácter incidental y secundario, discuten la aplicación al caso de la legislación citada por la sentencia recurrida y la valoración dada al inmueble indemnizado, como también denuncian incongruencia en la recurrida por conceder algo distinto de lo solicitado y con sustento en normativa no alegada.

El recurso se desestima.

SEGUNDO

Dice el escrito de recurso formulado por la representación de Doña Candelaria que la sentencia recurrida nada dice sobre la excepción alegada de cosa juzgada e insiste en su apreciación, como también hace el otro recurrente, cuando ya se ha dejado constancia de que el tribunal de la instancia resolvió sobre la alegada excepción en la audiencia previa, por auto de 23-3-2.009, como así previene el art. 431 L.E.C ., en el que admitió su concurrencia con plenos efectos, tanto negativo como positivo, respecto de la indemnización contemplada en el art. 4.1. de la L.A.R.H . pero no respecto de las mejoras objeto de este proceso, conviniendo dejar sentado desde ahora que lo reclamado por el accionante fue la indemnización por las mejoras introducidas por su causante en la casería y no otra indemnización, debiendo entenderse la cita del art. 4.1. de la L.A.R.H . de la demanda a estos efectos, en cuanto el meritado artículo se refiere también a la indemnización por mejoras de los artículos 62 y 64 de la Ley 83/1.980 de 31 de diciembre, al margen y como distinta de la que el precepto regula, de forma que, desde ahora, deben rechazarse los alegatos de los recurrentes relativos al alcance de la cosa juzgada respecto de dicha indemnización, pues no fue objeto del proceso, y debemos centrarnos en la relativa a mejoras, única pretendida por el recurrido.

Pues bien, de modo reiterado viene proclamando la doctrina jurisprudencial, y de ello se hace eco el nº 4 del art. 222 de la L.E.C ., que la cosa juzgada, en su manifestación material, positiva y prejudicial, alcanza a los concretos puntos o temas litigiosos debatidos y resueltos en anterior proceso respecto del posterior con el que presentan conexión; y así y en este sentido dice la STS de 12-6-2.008 (RA 3222 ): "el discurso de la parte recurrente soslaya que junto al llamado efectos negativo o excluyente de la cosa juzgada material, entendido como aquel efecto de la sentencia firme, vinculante de este modo sobre un pleito ulterior, que pretende evitar un segundo proceso sobre el mismo objeto que se ventiló en el precedente, derivado del principio jurídico "non bis in idem", que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo a plantearse (Sentencia de 23 de febrero de 2.007 [RJ 2007, 655], con cita de las de 20 de septiembre de 1.996 [RJ 1996, 6727] y 19 de junio de 1.998 [RJ 1998, 5067 ]), dimana también de la sentencia firme un efecto positivo o prejudicial, caracterizado, como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 1.997 (RJ 1997, 8692 ), porque "no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior entre las mismas partes, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes", con la consecuencia de que la triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que ha de concurrir según el artículo 1.252 del Código Civil (LEG 1889, 27 ), y más concretamente, la identidad objetiva entre ambos pleitos -no se discute la identidad de personas, que además litigaron...

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