SAP Murcia 311/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2010:1331
Número de Recurso936/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00311/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 936/2009

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a tres de junio del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario que con el número 350/09 se han seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Dos de Mula (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Victorio

, sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Iborra Ibáñez (ante el Juzgado) y Arjona Ramírez (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Valdés Albistur, y como demandada y ahora apelada Dª. Lucía, respectivamente representada por los Procuradores Srs. Guirado Jiménez (ante el Juzgado) y Guirao Lavela (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Hermosilla Abenza. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 31 de julio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Victorio en ejercicio de acción de desahucio por precario contra Dª. Lucía, quedando ésta absuelta de las pretensiones dirigidas contra ella, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Victorio, solicitando su revocación. Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 936/09 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 25 de enero de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Victorio plantea demanda de desahucio por precario diciéndose propietario de la vivienda que ocupa la demandada, a quien la compró aunque con la finalidad de garantizar el pago de las deudas contraídas por la vendedora con el comprador, habiendo transcurrido el término establecido en el contrato privado para que le pagara lo que le debía.

Se convoca a las parte a juicio y tras oponer la demandada que existía un comodato y practicarse las pruebas propuestas, se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, pues estamos ante un negocio fiduciario, por lo que el actor no es el propietario real, siéndolo la demandada, de ahí que aquél carezca de legitimación para ejercitar la acción de desahucio por precario, no habiéndose pactado la dación en pago de la vivienda caso de no cumplirse la finalidad de garantía. Impone las costas al actor.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación el demandante, quien denuncia incongruencia de la sentencia, pues la demandada sólo se opuso por considerar que existía un comodato, no por calificar el contrato celebrado de fiduciario, habiendo infringido la sentencia el principio dispositivo y de justicia rogada. Además, el contrato celebrado preveía que, si en un determinado plazo no se cumplía con la finalidad de garantizar al comprador el cobro de sus créditos, la finca pasaba a ser de su íntegra propiedad (dación en pago). Tampoco ha acreditado la parte contraria que haya sido la actuación del comprador la que ha impedido que se le concediera una nueva hipoteca sobre la finca con la que obtener el cobro de la deuda, por todo lo cual pide que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, invocando el principio iura novit curia, la no incongruencia de las sentencias desestimatorias, la realidad del contrato fiduciario, en su modalidad de fiducia cum creditore, la prohibición del pacto comisorio y la inexistencia de un pacto subsidiario de dación de pago. Por todo ello pide la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Se denuncia por el apelante, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia de primera instancia, al examinar una cuestión no planteada por las partes: la naturaleza del contrato celebrado entre ellas y documentado privadamente el 23 de junio de 2008.

Como con acierto señala la apelada, es reiterada la jurisprudencia que niega la falta de congruencia en las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda, salvo en los casos de apreciación de excepciones no invocadas y que no sean apreciables de oficio o que se haya alterado el soporte fáctico (causa petendi), supuestos que no concurren en el tema ahora examinado, pues lo que hace la sentencia de primera instancia es calificar jurídicamente el contrato celebrado entre las partes, lo que no es sino una cuestión propiamente jurídica, sobre la que tiene plena competencia el Tribunal de instancia, en aplicación del principio iura novit curia, específicamente enunciado en el artículo 218 LEC, sobre todo si es la propia parte actora la que alega ese hecho como base de su pretensión, pues su derecho de propiedad, que le legitima para ejercer la acción de desahucio por precario, lo sustenta en el contrato privado y en la escritura pública aportados con su demanda.

En concreto, la posibilidad de que los Tribunales aprecien que un determinado contrato es un negocio fiduciario, incluso aunque las partes no lo hayan planteado, viene reconocida por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998, por lo que hay que rechazar, por el mismo fundamento, que se hayan infringido los principios de justicia rogada o dispositivo.

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