SAP Madrid 44/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO BUENAVENTURA FERRER PUJOL
ECLIES:APM:2010:8817
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución44/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00044/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMONOVENA

ROLLO Nº 20/2010 PA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1220/2001

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID

SENTENCIA Nº 44/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

  1. Francisco B. Ferrer Pujol (Ponente)

    Dª. Pilar Rasillo López

    Dª. Modesta Mª Medina Hernández

    En Madrid, a 7 de junio de 2010

    Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1220/2001 procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, seguida de oficio por un delito de alzamiento de bienes o de apropiación indebida, contra el imputado Mariano, nacido el 15 de septiembre de 1934 en Madrid, de nacionalidad española, con DNI nº 1. NUM000, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y en libertad provisional de la que estuvo privado dos días por esta causa.

    Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime Luaces Masaveu; la acusación particular ejercitada por Luis Manuel, representado por el Procurador

  2. José Tejedor Moyano y defendido por el Letrado D. Antonio San Juan Machuca, y el acusado reseñado, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores de Haro Martínez y defendido por el Letrado D. Carlos González Lucas, en sustitución de su compañero D. Marcos García Montes; siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco B. Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 257, 1, y del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al imputado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer; así como que, por vía de responsabilidad civil, se declare la nulidad de la transmisión del vehículo M-5471-KW.

SEGUNDO

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250, C. Penal, por el que solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a la mercantil PANYPAS en el valor del vehículo apropiado.

TERCERO

Por la Defensa del acusado se planteó, como cuestión previa, la prescripción del delito, reiterando su solicitud al respecto, efectuada por escrito de fecha 30 de septiembre ante el Juzgado Instructor y no resuelta por éste.

Subsidiariamente, interesó la libre absolución de su patrocinado por no ser los hechos constitutivos de delito alguno y que, de estimarse lo contrario, se aplicara la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas.

  1. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que en el curso de las relaciones comerciales mantenidas entre las mercantiles PANYPAS, S.A., de la que era Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado único Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado dos días, y HARINERA TALAVERANA, S.A., en el año 1994 resultó un saldo a favor de ésta última por importe de 3.619.369 pesetas que no fue puntualmente abonado por aquélla, ante lo que el 27 de enero de 1997, estando en liquidación PANYPAS, S.A., se interpuso por HARINERA TALAVERANA, S.A. demanda en reclamación de cantidad que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid, incoándose el procedimiento nº 268/1997 en el que recayó sentencia de 18 de diciembre de 1997 condenando al demandado al pago de la suma reclamada más sus intereses legales, resolución que adquirió firmeza el 17 de marzo de 1998.

La suma objeto de la anterior condena no pudo ser hecha efectiva por el acreedor al no hallarse bienes de la mercantil condenada.

El día 21 de febrero de 1996 Mariano transmitió, actuando como administrador de PANYPAS, S.A., el único bien que ésta conservaba, un vehículo automóvil matrícula M-5471-KW, marca AUDI modelo COUPE GI, que puso a su propio nombre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la Defensa del acusado, como cuestión previa al amparo de lo dispuesto en el art. 786, LECr, la prescripción del delito imputado, alegando que la transferencia del coche que se reputa constitutiva de delito tuvo lugar el día 21 de febrero de 1996, que la querella rectora de la presente causa, fechada el día 8 de febrero de 2001 tuvo su entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 14 de febrero de ese año, dictándose el día 27 de febrero Auto de incoación de Diligencias Previas en el que se acordó librar exhorto para la ratificación de la querella por el querellante, efectuado lo cual, no fue sino hasta el 24 de septiembre de 2001 que recayó Auto de admisión a trámite de la querella, iniciándose la efectiva tramitación de la misma.

Señala la parte que dada la penalidad establecida por el art. 257 C. Penal para el imputado delito de alzamiento de bienes (uno a cuatro años de prisión), el plazo de prescripción del delito, a tenor del art. 131

  1. Penal sería de cinco años que, conforme al art. 132, C. Penal ha de iniciar su cómputo desde el día en que se cometió la infracción punible, es decir, desde el 21 de febrero de 1996, por lo que entiende que, en el momento del dictado de la primera resolución judicial, el auto de 27 de febrero de 2001 incoando Diligencias Previas, habían transcurrido con exceso de seis días, los cinco años determinantes de la prescripción, por lo que interesa sea declarada la misma. A tal pretensión se opusieron las acusaciones alegando que siendo el díes a quo del cómputo del lapso prescriptivo el indicado por la defensa (21 de febrero de 1996), la interrupción de la prescripción se habría producido no por la primera resolución judicial citada, sino por la efectiva presentación de la querella el día 14 de febrero de 2001, es decir, siete días antes de cumplirse el fatal plazo prescriptivo, por lo que no cabe apreciar la producción...

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