SAP Madrid 883/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2010:8674
Número de Recurso2054/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución883/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª BIS

Rollo RP 2054/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID

J.O. Nº 214/08

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 883/2010

En Madrid a uno de junio de dos mil diez.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 27ª BIS de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 214/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por un delito de violencia contra la mujer (agresión, quebrantamiento de medida cautelar, contra la administración de justicia y amenazas) y por un delito de lesiones en el ámbito familiar, contra los inculpados Cesar y Lina, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 17 de junio de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "PRIMERO.-RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE que el acusado Don Cesar, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 16:30 horas del día 5 de Octubre de 2005, tras mantener una discusión con su esposa, Doña Lina, de quien se hallaba separado de hecho desde hacia dos meses, en el interior del que fuera domicilio familiar y en el que seguía viviendo ésta, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de El Molar, con la intención de causarle un menoscabo físico, le propinó varias bofetadas, le empujó contra la pared y la arrastró hasta las escaleras, para, a continuación, golpearla con un portavelas de cristal, causándole como consecuencia de todo ello lesiones consistentes en hematomas longitudinales en la espalda, hematoma en brazo izquierdo, contusión en pómulo derecho, heridas incisas superficiales en mano derecha y hematoma en muslo derecho, las cuales, sanaron, tras una primera asistencia facultativa, en diez días. Como consecuencia de estos hechos, el Juzgado nº 8 de Instrucción de Alcobendas dictó auto de fecha 7 de Octubre de 2005 imponiendo al acusado la prohibición de comunicarse con Lina, así como de aproximarse a menos de 500 metros de ella, orden que le fue notificada ese mismo día y que el acusado incumplió reiteradamente, ya que desde el 1 de Enero de 2006 empezó a llamarla insistentemente por teléfono, suplicándole primero que retirara la denuncia y amedrentándola después, al decirle ella que no iba a acceder a sus pretensiones, con expresiones tales como "la vida es muy corta", "voy a mandar a tu hermana al hospital", "ten cuidado, no te vaya a pasar a ti lo de la chica de Ronda", no me extraña que mis compañeros maten a sus mujeres"..., consiguiendo finalmente que en fecha 9 de enero la Sra. Lina retirara la denuncia y dos días después renunciara a la orden de protección solicitada, a pesar de lo cual, y como quiera que el Juzgado, a pesar de la petición de la perjudicada, no revocó la orden, siguió presionándola en los mismos términos; el día 23 de Febrero de 2006, cuando se enteró de que Lina había vuelto a denunciarle por estos hechos, el acusado la llamó por teléfono de nuevo y, tras decirle "hija de puta", le preguntó que cómo se le había ocurrido hacerlo, diciéndole que la próxima vez no le pondría la mano encima, sino que la mataría. Los hechos quedaron demostrados en el acto de la vista. SEGUNDO.-NO RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE, que en la Acusación Formulada por DON Cesar contra DOÑA Lina en la que se afirma que el día 5 de octubre, DON Cesar fue a su casa ya que había quedado con su mujer para hablar de la vivienda, tras dar por zanjada la conversación por no llegar a ningún acuerdo sobre la casa, procedió a retirar sus enseres personales, DOÑA Lina entonces, le golpeara en la cabeza con el altavoz. Le golpeara asimismo en la cara, le arañara en el cuello, todo ello en un estado de gran nerviosismo, por lo que D. Cesar intentara tranquilizarla pero como no pudo, decidió abandonar la vivienda. Doña Lina entonces le lanzara la torre y la impresora por la ventana intentando darle con los objetos, los cuales se rompieron. Doña Lina en vez de llamarlo por su nombre, se dirigía a él como "hijo de puta". Que Doña Lina coaccionara a su marido, le ha rayado el coche y le había tirado ropa por la ventana. Doña Lina le amenazara con destrozarla la vida. Estos hechos no quedaron acreditados en el acto de la vista".

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Cesar como autor de UN DELITO DE EN EL ÁMBITO FAMILIAR tipificados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS (500) METROS A LA VICTIMA, DOÑA Lina, A SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA MEDIANTE CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Cesar como autor responsable de un delito contra la administración de Justicia, en su modalidad de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del Art. 468.2 del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE CONDENA, así como al abono de las costas procesales. DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Cesar como autor responsable de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA DEL ART. 464.1º del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de SEIS MESES a razón de DOCE EUROS (12 #) cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas del juicio. Como responsabilidad civil el acusado Don Cesar indemnizará a Doña Lina en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado DON Cesar del delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, con declaración de las costas procesales de oficio. Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DOÑA Lina de las imputaciones del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal que se le acusa con declaración de oficio de las costas procesales."

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Cesar, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA PÉREZ PERRINO, como apelante y como apelados el Ministerio Fiscal y Lina, representada por la Procuradora Dña. LINA VASALLI ARRIBAS.

SEGUNDO

El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en este Sección 27ª BIS, mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2010, se señaló, para deliberación del recurso, el día 1 de junio de 2010 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado, Cesar, alega como motivos de su recurso, los siguientes: en primer lugar alega la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa (vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes), por vulneración del principio acusatorio y por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones y, en segundo lugar, y como motivo de fondo, error en la valoración de la prueba aduciendo que no hay pruebas sobre el delito de quebrantamiento de condena, ni del delito contra la administración de justicia ni respecto del delito de lesiones así como falta de motivación respecto de las lesiones de ambas partes, interesando se dicte sentencia por la que se estime la nulidad solicitada o la absolución de ambas partes por vulneración de los preceptos constitucionales alegados y, subsidiariamente, se absuelva al recurrente en cuanto a la dilación e irregularidades en la instrucción.

SEGUNDO

Solicita, en primer lugar, el recurrente la nulidad de actuaciones alegando en un "totum revolutum" que se ha vulnerado su derecho de defensa (ya que se le ha privado de su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes), el principio acusatorio así como su derecho a un proceso sin dilaciones.

La nulidad de actuaciones debe ser rechazada. En efecto. Establece el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa....

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