SAP Madrid 252/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2010:8337
Número de Recurso255/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución252/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

RB AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 255 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 283 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 19 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 252/2010

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA DÑA. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA DÑA. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA DÑA. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a siete de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 255/09 contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 283/08, interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada Juan María representado por el Procurador Don Francisco Moreno Ponce.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, dicto Sentencia, con fecha 10 de febrero de 2009, por la que absolvía a Juan María del delito por el que venia siendo imputado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación, solicitando la nulidad o revocación de la Sentencia. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por la representación procesal del acusado, elevándose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la impugnación del recurso planteado por el Ministerio Fiscal, la representación de Juan María, manifiesta que el recurso interpuesto debió ser inadmitido por presentarse fuera de plazo, pues teniendo en cuenta que la última notificación fue la realizada a dicha parte el 8 de junio, el plazo para interponer el recurso venció el día 16 de junio y habiéndose presentado el escrito por el Ministerio Fiscal fuera de plazo, esto es el día 17 de junio,

Establece el art. 790 de la LECrim . Que la sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial y que el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la Sentencia.

Como resume la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Girona, en Sentencia de fecha 15 de enero de 2003 :"En art. 976 de la LECr. 1 se establece que la sentencia dictada en el juicio de faltas es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de dicha ley, lo que necesariamente debe ponerse en relación con el art. 212 de la LECr . en el que, con carácter general, se estipula que el recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior. La preparación del recurso de casación se hará dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo. Se exceptúa el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este recurso, el término será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado la última notificación.

La necesidad de que el art. 976 de la LEGr . sea interpretado en relación a lo dispuesto en el art. 212 de la misma Ley de Ritos viene exigida por los siguientes razonamientos:

A.- Porque debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inadmisión de los recursos por causas formales, que ha sido restringida al máximo, imponiendo un criterio amplio para evitar posibles indefensiones. En este sentido se puede tener en cuenta la sentencia del legislador negativo de 5/5/97 en la que dice sobre un caso similar: A la cuestión enunciada en el fundamento precedente corresponde una respuesta afirmativa. Así lo consideramos ya en la STC 190/1994, cuya fundamentación al respecto reparaba en que no se había justificado "mínimamente la razón por la que se desconoce la segunda notificación practicada" y en que se desdeñaba así "su efectividad para servir de inicio al plazo de caducidad cuando es la propia norma legal la que le impone prima facie" y anuda a ella el cómputo de dicho plazo por ser la última practicada. En suma, "no puede considerarse adecuada a las garantías consagradas en el art. 24.1 CE una interpretación judicial que considera extemporánea la presentación del escrito cuando aún no había transcurrido el plazo de 5 días desde la última notificación, porque produce un efecto desproporcionadamente gravoso en el derecho del recurrente a que su causa sea revisada por un Tribunal Superior, que no se justifica por la salvaguardia de otros valores apreciables desde la perspectiva del propio art. 24.1 CE " (f.j. 3° ). Hacemos ahora nuestros y aplicables al caso los anteriores razonamientos. Frente a una sentencia que, en principio, requiere doble notificación a tenor del art. 160 LECr ., la Audiencia Provincial, en contra de lo apreciado por el Juzgado de lo Penal, desconoce uno de los principales efectos de dicha garantía excepcional, cual es la del inicio del cómputo del plazo cuando la notificación sE completa o, al menos, cuando se produce la notificación que tiene por destinatario al interesado. Lo desconoce además sin explicación alguna que pudiera revelar la razonabilidad de la medida y generando la indefensión propia de quien se ve privado de recurrir en demanda de su absolución de una condena penal por confiar, en una interpretación no irrazonable, en que aún no había comenzado el plazo que le concede para ello la legislación procesal aplicable;

B.- Ya que es criterio mantenido por la Fiscalía General del Estado, en su Circular 1/89, el de que en el Procedimiento Abreviado y respecto del recurso de apelación el plazo para recurrir debe iniciarse a partir de la última de las notificaciones, por lo tanto el criterio en el recurso de apelación en el juicio de faltas debe en congruencia ser el mismo;

C.- Puesto que el art. 974 de la LECr . se remite al art. 212 de la misma ley Rituaria, que es de aplicación genérica a todos los recursos y donde se prevé que el día inicial se empieza desde que la resolución se le notifique a la ultima de las partes. Por lo tanto la interpretación en la admisión de los recursos debe ser amplia y no puede restringirse cuando un precepto legal prevé esta ampliación, sin que el correspondiente al recurso de apelación en el juicio de faltas sea más específico, puesto que como se ha señalado sólo habla de "su" notificación, pudiendo entenderse la partícula posesiva también como la notificación de cada uno de las partes y por lo tanto de la última de ellas (SAP. de Cáceres de 8 de julio de 1999, AAP. de Zaragoza de 3-10-2000 AAP . de Barcelona, Sección 8ª, de 17- 9-2001 ); y

D.- Porque es reiterada y uniforme la interpretación jurisprudencial relativa a que el plazo de interposición de recursos lo es desde la última notificación, ya que la notificación es un acto único aunque se plasme en actos individuales a cada parte, siendo en todo caso la segunda instancia una garantía procesal que no puede desaparecer por interpretaciones restrictivas de preceptos...

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