SAN, 24 de Junio de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3144
Número de Recurso146/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 146/2007, se tramita a instancia de INVEST ZIUR, S.L., entidad representada por la

Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de

marzo de 2007, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992; y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 12 de abril de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por formulada la anterior demanda, y la admita junto con los documentos que la acompañan y previo trámite de conclusiones dicte en su día Sentencia por la que declare no ser ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, y, entrando en el fondo del asunto planteado, declare nula la liquidación administrativa por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992 emitida a mi poderdante por la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT en Valencia.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 23 de enero de 2008; y, finalmente, mediante providencia de 2 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Invest Ziur, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2007 que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, dictada en ejecución de la sentencia nº 683 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de mayo de 2003, dictada en el procedimiento contencioso administrativo nº 2069/99, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, cuota a devolver por importe de 440.847,46 #.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo los siguientes:

  1. - Con fecha 8 de junio de 1995, los servicios de Inspección de la AEAT de Valencia incoaron a la entidad reclamante acta de disconformidad (A02) nº 03576021 por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992. En ella se indicaba que la sociedad se encuentra sujeta al régimen de transparencia fiscal obligatoria y se propone liquidación con devolución a la sociedad de la cuota diferencial ingresada de

    73.350.845 pesetas más los intereses legales desde la fecha de ingreso.

    Con fecha 12 de diciembre de 1995 el Inspector Jefe Regional dicta acuerdo de liquidación confirmando en todos sus extremos el acta de referencia.

  2. - Disconforme con el acuerdo anterior, la interesada interpone, con fecha 28 de diciembre de 1995, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia.

    En dicha reclamación D. Gervasio, en nombre y representación de la sociedad, designa como domicilio a efectos de notificaciones el del letrado D. Marcial, CALLE000, número NUM000, puerta NUM000, de Valencia.

    Puesto de manifiesto el expediente y tras formular alegaciones la interesada, el Tribunal Regional, en sesión celebrada, el 29 de julio de 1999, acordó en única instancia "desestimar la reclamación y ordenando se efectúe la devolución de ella resultante, sin condicionar su efectividad al ingreso alguno por parte de sujetos pasivos distintos de la reclamante".

    La Resolución del Tribunal Regional, de 29 de julio de 1999, fue notificada, el 8 de octubre de 1999, por correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio designado por el representante de la sociedad.

  3. - INVEST ZIUR SL impugnó la anterior resolución, mediante el recurso contencioso-administrativo número 2069/99, interpuesto ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV).

    Con fecha 12 de mayo de 2003 el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia nº 683 falló "declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por INVEST ZIUR SL contra la resolución del TEAR de Valencia de 29 de julio de 1999 recaída en la reclamación nº 46/15512/95 deducida contra el acuerdo del Inspector Regional de 12 de diciembre de 1995 ..., con retroacción de las actuaciones a fin de que la parte actora, pueda deducir el oportuno recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central".

    La citada sentencia es recibida en el TEAR de Valencia el 17 de noviembre de 2003 .

    En cumplimiento del fallo de la sentencia del TSJCV se notifica nuevamente, a la entidad interesada, la resolución del TEAR de Valencia de 29 de julio de 1999, con expresa indicación de que la misma debe entenderse dictada en "Primera Instancia", y diciendo que contra dicha resolución puede interponer recurso de alzada ante el TEAC en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el siguiente a la presente notificación.

    Se notifica, el 27 de febrero de 2004, por correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio de D. Marcial . 4.- La entidad interesada interpuso contra dicha resolución, el 4 de abril de 2005, recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, en el que se formulaban, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º) Con fecha 11 de febrero de 2005 se requirió al TEAR de Valencia la ejecución de la sentencia del TSJCV para poder seguir con nuestra reclamación económico administrativa. La respuesta del TEAR de Valencia ha sido manifestarnos que la ejecución de la sentencia ya tuvo lugar con fecha 29 de febrero de 2004 en el despacho de Marcial . Este señor fue asesor fiscal de la entidad en 1995 cuando se interpuso la primera reclamación económico administrativa y D. Gervasio era administrador de la sociedad. Con fecha 25 de mayo de 1998 falleció D. Gervasio por lo que D. Marcial dejó de ser asesor fiscal de la entidad; 2º) A los actuales gestores de esta sociedad, los hijos de D. Gervasio, no nos constaba la existencia de otro domicilio distinto al de la propia sociedad. Además, por las razones que desconocemos, la supuesta notificación de la ejecución de la sentencia del TSJCV al domicilio que aparecía en el expediente de la primera reclamación económico administrativa nunca ha llegado a nuestro conocimiento. Si Don Marcial recogió la notificación del TEAR de Valencia dirigida a esta entidad nunca nos la hizo llegar; 3º) En este caso nos encontramos ante un procedimiento de ejecución de una sentencia jurisdiccional y, por tanto, el domicilio a efectos de notificaciones que se aportó en su día con la interposición de la reclamación económico administrativa no es válida, debiéndose notificar la ejecución de la sentencia directamente al contribuyente afectado; 4º) Considera que existen una serie de defectos formales que son suficientes para motivar la anulación de las actuaciones; 5º) Entiende que la sociedad no reunía el requisito de tener su activo desafectado en más del 50%, no es una sociedad de mera tenencia de bienes, por lo que no puede considerarse sujeta de forma obligatoria al régimen de transparencia fiscal.

  4. - En fecha 2 de marzo de 2007 el Tribunal Económico Administrativo Central declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto, inadmisibilidad que es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La recurrente aduce como motivos de impugnación:

- Improcedencia de la declaración de inadmisibilidad del Tribunal Económico administrativo Central.

- La documentación utilizada por el Departamento de Inspección Tributaria de la AEAT de Valencia para realizar la comprobación tributaria a Invest Ziur, S.L., fue obtenida de forma improcedente.

- Defectos formales que motivan la anulación de las actuaciones administrativas por desviación grave de la normativa reguladora.

- Procedencia de que la entidad Invest Ziur, SL. estuviera sometida...

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