SAN, 2 de Julio de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:3111
Número de Recurso843/2009

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 843/2009 interpuesto por UTE FUTURO PARA BARAKALDO, representada por el Procurador don Evencio

Conde de Gregorio, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de octubre de

2009, habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del

recurso se ha fijado en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se formuló recurso contencioso administrativo contra resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2009, habiéndose admitido a trámite por providencia de fecha 12 de enero de 2010, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formuló demanda mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la validez y conformidad a derecho de la inscripción del fichero de video vigilancia 2081120161 en el registro General de datos, bajo la titularidad de la recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de abril de 2010, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Las partes no solicitaron la apertura del procedimiento a prueba ni el trámite de vista o de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2010, en el que se deliberó y falló, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 2 de octubre de 2009, que acordaba proceder a la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero de nombre "VIDEOVIGILANCIA", con código de inscripción 2081120161 en el que consta Futuro Para Barakaldo UTE como responsable del mismo, por no ser procedente su inscripción. Asimismo acordaba dar traslado al Registro General de Protección de Datos para la cancelación de la inscripción.

En la citada resolución se indica que el sistema de video vigilancia instalado en el CIS está asociado a la vigilancia y seguridad del edificio municipal y de los usuarios del servicio público, de modo que el fichero de las imágenes y sonidos captadas por las videocámaras instaladas en ese órgano administrativo es responsabilidad del Ayuntamiento de Barakaldo, pues está directamente vinculada a la prestación de dichos servicio, no siendo Futuro Para Barakaldo más que la adjudicataria de la gestión del servicio y, por tanto, encargada del tratamiento de los datos personales de los usuarios del mismo.

SEGUNDO

En la demanda se invoca como fundamento de la pretensión actora los siguientes motivos:

  1. ) Falta de motivación de la resolución recurrida pues en la misma no se explica si el procedimiento se inicia como consecuencia de la denuncia o por propia iniciativa del Director de la Agencia así como que motivó que un año después de la inscripción se considerase la misma no ajustada a derecho.

  2. ) El fichero inscrito en abril de 2008 no es de titularidad pública sino privada, siendo titular del mismo la entidad actora pues el fichero no está directamente vinculado al ejercicio de potestades de derecho público. El CIS es un órgano administrativo, que no ejerce ninguna de las potestades de derecho público pese a estar integrado en el Ayuntamiento de Barakaldo pues la gestión del servicio, en virtud del contrato suscrito con el citado Ayuntamiento, corresponde a la recurrente, y los datos de video vigilancia constituyen un fichero privado creado por la recurrente para la seguridad y control de acceso al centro.

  3. ) Tal sistema de vigilancia podría no ser un fichero de datos de carácter personal ya que se trata de un sistema de cámaras de video vigilancia que se limita a captar imágenes y a reproducirlas en tiempo real, sin almacenarlos.

    El Abogado del Estado, se opone a la demanda por las siguientes razones:

  4. ) La resolución impugnada cumple con los requisitos de motivación, exponiendo los hechos y fundamentos...

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