SAN, 28 de Junio de 2010

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:3101
Número de Recurso390/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 390/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO en nombre y representación de D.

Adrian, nacional de Costa de Marfil, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de junio de 2009

que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada representación procesal se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito con entrada en esta Sala el 28 de julio de 2009, y por providencia de fecha 18 de septiembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado aun antes de dicha providencia, en concreto el 15 de septiembre de 2009, demanda en la que terminó suplicando que se declare disconforme a derecho la resolución impugnada, y le reconozca el derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España conforme al artículo 17.2 de la Ley de asilo, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2009, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 11 de enero de 2010 se acordó la apertura del procedimiento a prueba, tras lo cual fueron practicados en aquellos medios acreditativos que, habiendo sido solicitados, fueron declarados pertinentes.

Como las partes no solicitaron el trámite de vista o de conclusiones, se procedió a señalar para votación y fallo de este recurso el día 23 de junio de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministro del Interior, aunque por su delegación dicha resolución fue dictada por el Subsecretario del Departamento, de fecha 30 de junio de 2009, por la que se denegó al ahora recurrente el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su pretensión encaminada al otorgamiento del derecho de asilo, en la concurrencia, en su caso, de una situación de persecución que le haría merecedor del derecho.

Alude recurrente en su demanda así a ser un hecho constatado el conflicto interétnico que se vive en Costa de Marfil. Alude también como raíces de la actual situación, a la primera época de andadura de dicha nación.

En concreto expresa que, en el clima de hostilidades, persecuciones y enfrentamientos interétnicos que describe, él mismo, temiendo ser víctima de la situación por su pertenencia a una etnia musulmana, abandonó el país a finales del mes de mayo de 2002. Agrega luego que se encuentra sin posibilidad de volver a su país de origen por la situación política que se sigue viviendo en aquél. Afirma además que no puede encontrar estatuto de refugiado en Mali o Mauritania. Por ello, a principios de 2006 llegó a Europa esperando que se le reconozca aquí la condición de refugiado por haber sido víctima de torturas y por sufrir persecución por su origen étnico.

Refiere después, tras la presentación de los elementos fundamentales del derecho de asilo en la legislación española y tras la cita de una cierta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la situación por la que atraviesa Costa de Marfil, que sería reconocida por todos los organismos internacionales, por lo que considera que una devolución a su país de origen «vulneraría toda la normativa internacional alegada en el presente escrito».

TERCERO

La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Esa Ley a la que la Constitución remite es la 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo . En dicha Ley se determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo, a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

El artículo 33 de la citada Convención establece por otra parte la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia (SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 ), entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión "indicios suficientes".

  4. Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados, carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.989 señala que «para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones...

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