SAN, 16 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:2919
Número de Recurso542/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 542/2009, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y

representación de don Esteban, contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 22 de julio de 2009, dictada por

delegación del Ministro, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2007 don Esteban formuló solicitud de asilo en España, en la Oficina de Extranjeros de Santander, alegando los siguientes hechos: 1) la guerra que asoló a Costa de Marfil trastornó la vida de su familia; 2) él y su padre estuvieron en prisión en 2002 por ser de origen djoula; fueron torturados y obligados a trabajos forzados; 3) fue golpeado con la culata de un fusil por negarse a trabajar; tras pasar por la celda de castigo fue puesto en libertad; 4) teme por su seguridad si vuelve a su país.

La solicitud de asilo y refugio fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 22 de julio de 2009, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) basa su solicitud en la pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar datos que indique que ha sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa; b) los principales hechos constitutivos de persecución están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que constituyen una persecución que justifique la necesidad de protección; c) ha tenido la oportunidad de solicitar a silo en un Estado donde hubiera podido recibir protección; d) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Esteban interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea las siguientes alegaciones: 1) es de religión musulmana y residente en Adjame, localidad próxima a Adibjan; 2) pertenece a la etnia djoula y ha sufrido represión, tortura y encarcelamiento por parte de grupos paramilitares progubernamentales; 3) obran en las actuaciones datos objetivos que permiten estimar la existencia de un temor fundado a ser perseguido por motivos étnicos.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que, con revocación íntegra de la que es objeto de recurso, acuerde el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a don Esteban ".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 9 de junio de 2010.

CUARTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 22 de julio de 2009, dictada por delegación del Ministro, que deniega a don Esteban el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967

.

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia (SSTS...

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