SAN, 14 de Junio de 2010

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:2886
Número de Recurso292/2008

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 292/08, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Francisco Velasco Muños Cuéllar, en nombre y representación de la sociedad

SILLING LLACH, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de marzo de 2.008, en

materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la resolución del TEAC de fecha 14 de marzo de 2.008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de 12 de diciembre de

2.005, recaída en expedientes nº 08/3439/2002 y 08/3440/2002, desestimatoria a su vez de la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Barcelona de 18 de febrero de 2.002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.995 a 1.998, sin deuda a ingresar, y sanción derivada, por importe de 466.288,28 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada, así como los actos administrativos de los que trae causa, acordando en su caso la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente, junto con los intereses de demora pertinentes, y con expresa condena en costas a la parte demandada

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones autos conclusas, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo del corriente año 2.010 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, si bien se señaló nuevo día para continuar la deliberación el 10 de junio siguiente, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, según resulta del expediente administrativo incorporado a los autos y se expone en la resolución impugnada, los siguientes:

  1. - Con fecha de 2 de enero de 2.002, la Inspección de los Tributos extendió a la entidad hoy actora acta de disconformidad, A02 nº 70488224, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.995 a

    1.998, haciendo constar entre otros los siguientes extremos:

    -Que las actuaciones se habían iniciado el 15-3-00 con carácter parcial, ampliándose posteriormente dicho carácter a general, lo que se notificó el 17-4-01, relacionándose dilaciones imputables al sujeto pasivo por un total de 490 días, y señalando la existencia de anomalías en la contabilidad consistentes en que no consta la presentación de los Libros de Contabilidad en el Registro Mercantil para su legalización, y respecto de la cuenta denominada "Cuentas de Terceros", utilizada como contrapartida de cuentas diversas, que no se identifica ante la Inspección a dichos terceros.

    -Que las bases imponibles declaradas en el régimen general del Impuesto se incrementaron en los conceptos e importes siguientes:

    1. Silling Llach, S.L. es propietaria del Hotel Helios, sito en Salou (c/ Falset, 3), arrendado como industria a Birmingham, S.L. durante todo el periodo inspeccionado, habiéndose incoado a esta última Acta de Conformidad en fecha 19-1-00 en concepto de Retenciones a Cuenta sobre Rendimientos del Capital Mobiliario, por las retenciones no practicadas sobre las rentas satisfechas por el arrendamiento de la industria hotelera, resultando retenciones a cuenta de 10 millones pts. en cada uno de los ejercicios 1.995 y

      1.996, y de 7,5 millones pts. en cada uno de los ejercicios 1.997 y 1.998. Como consecuencia de tal liquidación, la Inspección entiende que los importes percibidos por Silling Llach de la arrendataria debían elevarse al íntegro en los ejercicios 1.995 y 1.996, lo que implica la elevación de la base imponible en cada uno en 10.000.000 pts., así como que tales cantidades han sido soportadas como retención a cuenta. Respecto de los ejercicios 1.997 y 1.998, se entiende que la inspeccionada ha soportado una retención en cada uno por idéntico concepto de 7.500.000 pts.

    2. En 1.995 se había dotado la provisión por insolvencias en 115.000.000 pts., dotación que la Inspección considera no deducible por corresponder al crédito frente a Servis Hotel, S.A., adquirido por cesión de Marenma, S.A. (por precio de 115 millones pts.) protocolizada en escritura pública de 15-9-94, en la que consta que la cesionaria (Silling Llach) conoce el estado de quiebra necesaria de Servis Hotel, S.A., la cual se había declarado por Auto de 21-1-94, aprobándose el convenio con los acreedores el 11-1-00, estableciéndose una quita del 85% de los créditos de los acreedores ordinarios.

    3. Jose Pablo, único socio de Silling Llach desde diciembre de 1.994 y titular del 90% del capital de la misma desde que vende 50 participaciones a su hija en enero de 1.997, es también propietario al 100% del capital de Servis Hotel, S.A., así como su administrador.

      El pago de la cesión del crédito por Silling Llach a Marenma, S.A. se instrumentó en tres cheques bancarios al portador del BBV librados contra una cuenta tituaridad de Flomapa, S.A., cuyo capital social pertenece casi en su totalidad a D. Jose Pablo, administrador además de la misma.

      Ante la Inspección se aportó un documento privado de fecha 15-9-94, según el cual el Sr. Jose Pablo

      , en nombre de Flomapa, S.A., entregaba a Silling Llach los tres cheques bancarios antes citados por importe conjunto de 115 millones pts., efectuándose la entrega a título de mandato para que esta última adquiriera el crédito que Marenma, S.A. tiene frente a Servis Hotel, S.A. y que, según manifestaciones ante la Inspección, se trataba de un préstamo de Flomapa, S.A. a Silling Llach, S.L.

      Flomapa, S.A. no había presentado declaraciones por el IS de los ejercicios 1.994 a 1.997, y en la presentada en 1.998 la cuenta de deudores en su balance asciende a 1,3 millones pts. Y requerida por la Inspección al objeto de aportar justificación del supuesto préstamo a Silling Llach, no aporta siquiera justificación contable del mismo. En definitiva, se había adquirido en 1.994 un crédito contra una sociedad vinculada y quebrada, lo que no puede dar lugar a su dotación a la provisión por insolvencias en 1.995 con trascendencia fiscal a juicio de la Inspección.

      - Que la Inspección minora los gastos deducibles en todos y cada uno de los ejercicios por falta de justificación.

      - Que se considera que a la entidad debe aplicársele el régimen de transparencia fiscal, ya que más del 50% de su capital pertenece a un grupo familiar (padre e hija en 1.997 y 1.998), ó a 10 o menos socios, y más del 50% de su activo no está efecto a actividades empresariales o profesionales. Y así, el activo declarado se compone de inmovilizado material, deudores y tesorería, y dicho inmovilizado material consiste exclusivamente en una pieza de tierra adquirida en enero de 1.995 por 61,16 millones pts., de la que no se ha acreditado su afección a actividad empresarial alguna, y en el Hotel Helios en Salou, adquirido según escritura pública de 30-11-95 en 25,13 millones pts., el cual se halla arrendado como negocio a Birmingham, S.L., generando rendimientos del capital mobiliario y no pudiendo por tanto considerarse afecto a actividad empresarial.

  2. - Con fecha 18 de febrero de 2.002, tras la correspondiente tramitación, el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de Barcelona ratificó la propuesta de liquidación, con cuota, intereses y deuda tributaria 0, por el Impuesto y ejercicios referidos.

  3. - Asímismo, tras la preceptiva autorización del Inspector Jefe, se inició la apertura de expediente sancionador por infracciones tributarias graves en relación con los hechos regularizados en el acta de referencia, resultando en definitiva una sanción de 466.288,28 # por una infracción grave del art. 79, d) de la Ley 230/63 por indebida acreditación de base imponible negativa en 1.995, sancionada al 10%; así como por otra infracción grave del art. 79, e) de la misma Ley, por no haber imputado a sus socios, como entidad transparente, bases imponibles, graduándose la infracción correspondiente a esta última con aplicación de las circunstancias de "resistencia, negativa y obstrucción a la Inspección" y "medios fraudulentos anomalías sustanciales en la contabilidad". Las sanciones por los ejercicios 1.996 a 1.998 aplican la compensación correspondiente a la sanción impuesta por indebida acreditación de base negativa en 1.995, conforme al art. 88.1 de la Ley 230/63 .

  4. - Contra los anteriores...

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