SAN, 15 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:2819
Número de Recurso561/2008

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido D. Luis Pablo representada por el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SAN JUAN contra

MINISTERIO DE JUSTICIA representado por el Abogado del Estado, sobre INDEMNIZACIÓN siendo ponente el Istmo Sr.

Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de fecha 1 de Abril de 2008.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 08 de Junio de 2010, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 1-4-2008, que desestimó -de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado- la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por prisión preventiva indebida, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La parte demandante impetra en esta sede judicial una indemnización total de 282.868,84 # por haber estado privada de libertad desde el 27-10-2004 hasta el 27-3-2007, cuya medida se adoptó al estar acusada de un delito de integración en organización terrorista (sumario 6/2005 del Juzgado Central de Instrucción nº 5), habiéndose dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la sentencia 22/2007, de 27-3, que absolvió al hoy recurrente del delito de pertenencia a grupo terrorista de que había sido acusado por el Ministerio Fiscal, cuya sentencia fue declarada firme por auto de 16-4-2007 .

La demanda rectora del proceso solicita la indemnización que hemos reseñado más arriba al amparo del artículo 294 de la LOPJ, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: >.

El artículo 293 se refiere al procedimiento que ha de seguirse ante reclamaciones por error judicial o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

CUARTO

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente: >.

Interesa ahora aclarar el alcance de la norma que acabamos de transcribir a través de su interpretación y aplicación por la doctrina legal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente : artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva» >>. Por otra parte, la sentencia de 28-9-1999 del mismo alto Tribunal se expresó así : constitucional de presunción de inocencia (v . gr., Sentencia de 12 de junio de 1999, recurso 2039/1995, fundamento jurídico quinto) >>.

QUINTO

Visto cuanto antecede, podemos adelantar ya que la aplicación de la doctrina legal que hemos referido más arriba al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del presente recurso dado que las circunstancias que concurren en el caso impiden la aplicación del artículo 294 de la LOPJ a los efectos de la indemnización en el mismo prevista. La íntegra lectura de la precitada sentencia de 27-3-2007 de la Audiencia Nacional descubre que no estamos en presencia de un fenómeno de inexistencia objetiva o subjetiva.

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó auto de 5-5-2005 de procesamiento contra el aquí demandante por su presunta integración en una célula terrorista formada en Madrid por un tercero entre finales de 2002 y febrero de 2003, cuya célula estaría integrada en la red Al Qaeda.

El Ministerio Fiscal acusó al ahora recurrente de un delito de integración en organización terrorista previsto y penado en los artículos 515.2º y 516º del Código Penal, y solicitó una pena de diez años de prisión. La sentencia de la Audiencia Nacional de 27-3-2007 absolvió al demandante -aparte de a otros inculpados- "al no haberse estimado probada la integración que era objeto de acusación", y condenó a dos de los acusados, a uno de ellos como autor de un delito de colaboración con grupo terrorista a la pena de cinco años de prisión y a otro como autor de un delito de pertenencia a grupo terrorista a la pena de seis años de prisión.

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