SAN, 14 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:2791
Número de Recurso54/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 54/2009, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

doña Olga Gutiérrez Álvarez, en representación de la entidad PAJARES 3 UTE, formada por las

empresas Ferrovial Agruman

S.A. Sacyr S.A., y Cavosa Obras y Proyectos S.A. en Unión Temporal de Empresas contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2008 desestimatoria de la reclamación 3486/08, interpuesta

contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 21 de enero de 2008, interpuesto contra la liquidación de

la Tasa 203 por dirección e inspección de obras, correspondiente a la certificación nº 43 del mes de octubre de 2007, girada por

ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), en fecha 7 de diciembre de 2007, nº 17450/1064/07, por importe de

761.238,92 #, en la obra denominada Ejecución del Proyecto y Obra de la Plataforma de la Línea de Alta Velocidad-Provincia de

León y Asturias, Asturias, Tramo Túneles de Pajares-subtramo Lote 3. En los presentes autos ha sido parte la Administración

demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso por medio de escrito presentado por la representación de la recurrente, presentado ante esta Sección en fecha 3 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2009 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 17 de abril de 2009, en la cual después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando, que previa la tramitación por sus cauces legales se dictase sentencia por la cual se declarase: 1. Que se reconozca el derecho de mi representada a obtener la devolución de la cantidad satisfecha indebidamente por el concepto de Tasa por Dirección e Inspección de Obras librada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), por importe de 148.943,49 Euros, más los correspondientes intereses de demora. 2. La nulidad, anulación o revoque la liquidación impugnada, practicando otra en su lugar en la que únicamente se tenga en cuenta como base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras el presupuesto de ejecución material, una vez excluida la cantidad correspondiente a la revisión de precios. 3. La indemnización por daños y perjuicios e imposición de costas. 4. La declaración sobre la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley.»

CUARTO

Se dio traslado de la demanda, al Sr. Abogado del Estado para que contestase lo que hizo por medio d escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2009.

QUINTO

Por auto de fecha 6 de mayo de 2009 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones por cada una de las partes, se declaró concluso el presente procedimiento.

Para que tuviese lugar la votación y fallo se señalo el día 10 de junio de 2010, fecha en que efectivamente se deliberó y voto.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso recurso contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2008 desestimatoria de la reclamación 3486/08, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 21 de enero de 2008, interpuesto contra la liquidación de la Tasa 203 por dirección e inspección de obras, correspondiente a la certificación nº 43 del mes de octubre de 2007, girada por ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), en fecha 7 de diciembre de 2007, nº 17450/1064/07, por importe de 761.238,92 #, en la obra denominada Ejecución del Proyecto y Obra de la Plataforma de la Línea de Alta Velocidad-Provincia de León y Asturias, Asturias, Tramo Túneles de Pajares-subtramo Lote 3.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que es improcedente la inclusión dentro del concepto de base imponible de la tasa liquidada por Dirección e Inspección de Obras el importe adicional por revisión de precios. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución y decretar la nulidad por no ajustada a derecho de la liquidación de la tasa 203 por dirección e inspección de obras correspondiente, ya referenciada, y se acuerde su sustitución por otra donde la base imponible coincida con el presupuesto de ejecución material de las obras sin incluir el importe correspondiente a la revisión de precios. Que se acuerde la devolución a Pajares Lote 3 UTE de la cantidad indebidamente ingresada y que asciende a 148.943,49 Euros y sus intereses de demora El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Los hechos en los que se basa la resolución impugnada, son los siguientes:

CERTIFICACIÓN DE OBRA.

Se giró la liquidación 17450/1064/07 por importe de 761.238,92 # correspondiente a la certificación nº 43 del mes de octubre de 2007.

En la certificación de referencia se especifica que el importe de las obras ejecutadas en el período a que corresponde la misma asciende a 22.646.858,02 euros antes del IVA, la base imponible se fija en

19.030.973,12 #, el tipo de gravamen el 4% y el importe de la tasa 761.238,92 #.

La resolución del TEAC desestima la reclamación y que es objeto de este recurso, en base a los razonamientos contenidos en la misma.

La pretensión procesal de la entidad demandante, está dirigida a la declaración de nulidad de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de las liquidaciones a que la misma se contrae; al reintegro parcial de la liquidación abonada, y a la indemnización de daños y perjuicios. Para lo cual, hace valer sustancialmente los siguientes motivos de impugnación:

  1. «Cálculo de la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras, según el art. 4 b) del Decreto 137/1960, en relación con el concepto del importe líquido de las obras ejecutadas.»

    Sostiene la parte actora que la cuantificación de la base imponible de la indicada tasa no es una cuestión específica de contratación administrativa, sino de naturaleza tributaria. Y atendiendo a lo establecido en el art. 4 b) del Decreto 137/1960, afirma que la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras debe ser el importe líquido de las obras ejecutadas, sin incrementos producidos tras el desarrollo de la obra inspeccionada. Rechaza que en el cálculo del importe líquido de las obras ejecutadas haya de tomarse en cuenta el importe adicional resultante de la revisión de precios, y se apoya para mantener la exclusión de este último concepto en el parecer expresado por el Tribunal Supremo [sentencias de 30 septiembre 1987, 30 noviembre 1990 y 14 enero 2003 ] y la Audiencia Nacional [sentencias de 20 mayo y 02 diciembre 2005 ]. Finalmente, distingue la tasa de que se trata de la Tasa por Revisión de Precios, que recae sobre la realización de los trabajos específicos necesarios para llevar a cabo dicha revisión.

  2. «El equilibrio económico-financiero como clave del control del riesgo y ventura del contratista.»

    Considera la parte actora que "poco tiene que ver, en nuestro caso, la apreciación del riesgo y ventura del contratista y el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de éste con la contractualmente establecida y aplicada revisión de precios de la obra pública que daría origen a la aplicación de la Tasa por Revisión de Precios, ya que una cosa es el (...) concepto económico-financiero de la revisión de precios y otra bien distinta el gravamen tasado por dicho concepto tributario". Por ello considera incongruente el razonamiento expuesto en el fundamento jurídico séptimo de la resolución inmediatamente impugnada ["...y ello sin perjuicio de las revisiones consecuencia de una mayor onerosidad sobrevenida por circunstancias racionalmente imprevisibles que implican una ruptura de la economía de la concesión"]. Como conclusión, señala que existe una mayor recaudación, en detrimento de la entidad recurrente, al incrementar la base impositiva de la Tasa por Dirección e Inspección de la obra pública en el importe correspondiente a la revisión de precios.

    3) «La revisión de precios y su gravamen tributario.»

    Alega la parte actora que tomando en consideración el tenor literal del art. 4 b) del Decreto 137/1960, el importe líquido que constituye la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección es la porción de la cifra total en que se hizo la adjudicación, no siendo posible incrementar la base con las cantidades adicionales resultantes de la posterior revisión de precios, que tiene su propia configuración tributaria en el apartado c) de dicho precepto. Razón por la cual considera que la interpretación efectuada por el Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de incluir en la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras las cantidades resultantes de la revisión de precios, daría lugar en principio a una doble imposición, incrementando la base impositiva y la cuota de dicha tasa.

    4) «Diferencia esencial entre la revisión de...

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