SAN, 16 de Junio de 2010

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:2750
Número de Recurso43/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón, y en su nombre y representación la Procuradora

Sra. Dª Silvia Vázquez Senin, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 2008, relativa a IVA, siendo la cuantía del

presente recurso de 2.960.471,94 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Silvia Vázquez Senin, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 2008, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa y acuerde la devolución de las cantidades solicitadas.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de junio de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 2008, que desestima la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa a devolución de ingresos indebidos en concepto de IVA soportado en operación no sujeta ya que el abono realizado por el Ayuntamiento a la entidad actora son transferencias presupuestarias no sujetas. Todo ello relativo a los ejercicios de 2000, 2001 y 2002.

SEGUNDO

La cuestión de la sujeción al IVA de los servicios prestados por los Ayuntamientos cuando existe una sociedad municipal, ha sido resuelto de manera reiterada conociendo de recursos en los que, precisamente la Administración de Hacienda, sostenía la sujeción.

Así en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2003, dictada en el recurso 963/2000, declarábamos:

"No existe ningún impedimento conceptual a que la actividad de los entes públicos se encuentre sometida al IVA, de ahí la necesidad de realizar un pronunciamiento expreso de no sujeción, en los supuestos de inexistencia de contraprestación o cuando ésta es de naturaleza tributaria.

Este mismo esquema se reitera en la Ley 37/1992 en el artículo 5.2 que define la actividad empresarial en términos análogos a los contenidos en la Ley anterior, y la expresa declaración de no sujeción contenida en el artículo 7.8 de la misma Ley respecto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria, excluyendo expresamente la aplicación de la no sujeción cuando los entes actúen mediante empresa pública, privada, mixta, o, en general, de empresas mercantiles.

En el presente supuesto, según los estatutos aportados en autos, la entidad actora tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y se le reconoce capacidad de actuar privada - artículo 2 de los estatutos -, así como atribución de competencia públicas - artículo 4 -. Responde pues la entidad recurrente al concepto amplio contenido en el artículo 4.1 y 5.2 de realización de actividad empresarial al que nos hemos referido. Es también claro que en el presente caso la enajenación de los inmuebles se realiza mediante contraprestación no de naturaleza tributaria, por ello no puede incluirse en el supuesto de no sujeción que antes hemos analizado.

El segundo aspecto que hemos de analizar consiste en determina si las funciones ejercitadas lo son de naturaleza pública o privada, pues la actora invoca el artículo 4.5 de la Sexta Directiva en cuanto las operaciones sujetos nunca lo son las realizadas en ejercicio de potestades públicas.

La Administración Pública, como en otras ocasiones hemos afirmado, actúa sometida a Derecho Administrativo y en el ejercicio de potestades exorbitantes por éste reconocidas, pero también lo hace sometida a Derecho Privado y en la posición que cualquier sujeto privado de Derecho ocuparía en una relación jurídica - con independencia de determinados privilegios y limitaciones que se observan en tal posición dada la naturaleza del sujeto, pero que en absoluto pueden identificarse con el ejercicio de las potestades de imperio propias de la posición Pública -. Con tales precisiones nos adentramos en una de las cuestiones controvertidas en autos, reflejada en los razonamientos de la demanda y contestación.

Pues bien, lo esencial en la cuestión que se examina, es determinar qué competencias actúa la entidad actora, esto es, debe establecerse si la conducta objeto de autos se siguió en ejercicio del imperio propio de la Administración, o bien las facultades actuadas quedaban fuera del Derecho Público.

En la sentencia de 30 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el recurso 243/1996, esta Sala declaró:

"Ahora bien, toda vez que el precepto cuya aplicación se solicita es transposición de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977 y sus modificaciones, habrá de interpretarse a la luz del contenido de la misma y de la doctrina declarada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Directiva, en la disposición citada, excluye a los municipios y demás organismos de Derecho Público de la consideración de sujetos pasivos en relación a las actividades y operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, habiendo sido analizado el contenido y alcance de tal exclusión por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades de fecha 17 de octubre de 1989 dictada en los recursos acumulados 231/87 y 129/88.

En la sentencia de referencia, se afirma, en lo que ahora interesa, que quedan excluidas de la no sujeción aquellas actividades que los organismos públicos no llevan a efecto en su condición de tales, esto es, lejos de estar sometidos al Derecho Público actúan con sometimiento a las normas jurídico privadas, siendo de aplicación el Derecho nacional para la determinación de cuando nos encontramos ante un supuesto u otro.

El artículo 7.8 de la Ley 37 /1992, en la redacción dada por Ley 66/1997, establece:

Las entregas de bienes y prestaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Diciembre de 2010
    • España
    • 16 Diciembre 2010
    ...la Sentencia de 16 de Junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 43/2009, referido a la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2000 a Por Providencia de 2 de Noviembre de 2010 se acordó dar tr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR