SAN, 3 de Junio de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:2587
Número de Recurso46/2009

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1/46/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de entidad GAS

NATURAL SDG, S.A., contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la resolución del Secretario

General de Energía de fecha 20 de mayo de 2008, por la que se establecen las condiciones aplicables al gas natural

almacenado con destino al mercado a tarifa. Ha comparecido como demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, habiendo comparecido como codemandadas las siguientes entidades: Enagas, S.A., representada por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle; Gas Aragón, S.A., Distribuidora Regional del Gas, S.A., Gesa Gas, S.A., y Endesa SA, representadas por el Procurador don José Guerrero Tramoyeres; Naturgas Energía Comercializadora, S.A., representada por el Procurador don Jaime Briones Méndez; e Hidrocantábrico Energía S.A.U, representada por el Procurador don Carlos Mairata Laviña. La cuantía del recurso se ha fijado en 930.339 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones anteriormente citadas, mediante escrito presentado el día 15 de enero de 2009. Por providencia de fecha 10 de febrero del mismo año se tuvo por interpuesto el presente recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2009, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que dicte sentencia >

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2009, en el que solicitó que se desestime el recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Las entidades codemandadas Enagas, S.A., Gas Aragón, S.A., Distribuidora Regional del Gas, S.A., Gesa Gas, S.A., e Hidrocantábrico Energía S.A.U, en el trámite de la contestación a la demanda presentaron sus respectivos escritos apartándose del recurso.

Las codemandadas Endesa SA y Naturgas Energía Comercializadora, S.A., no contestaron a la demanda, declarándose precluido el trámite por providencia de 26 de octubre de 2009.

CUARTO

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009 se acordó el recibimiento del pleito prueba, habiéndose practicado la prueba propuesta por la parte actora, consistente en que se tuviese por reproducida la documental obrante en el expediente administrativo, especialmente la que figura a los folios 10 a 174. La Sala declaró la pertinencia de la prueba propuesta.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 2 de junio de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la resolución del Secretario General de Energía de fecha 20 de mayo de 2008, por la que se establecen las condiciones aplicables al gas natural almacenado con destino al mercado a tarifa. Delimitando la parte recurrente el objeto del recurso exclusivamente al apartado segundo.2 del acuerdo segundo, que se refiere a la exigencia de liquidar el peaje de regasificación.

SEGUNDO

En la demanda se fundamenta la pretensión anulatoria del citado apartado segundo.2 de la resolución impugnada en los siguientes motivos:

-El gas natural almacenado en el almacenamiento subterráneo que ahora se libera, y a los que se pretende aplicar los peajes de regasificación, es en su totalidad GN y, por tanto, no ha sido nunca objeto de regasificación. La resolución impugnada, sin ningún tipo de motivación, decide aplicar este peaje al 42% del gas liberado.

-Nulidad de pleno derecho del inciso del apartado segundo referido a los peajes de regasificación por ser de contenido imposible, de acuerdo con el artículo 62.1 C) de la Ley 30/92, pues la realidad comercial sobre el que se pretende aplicar no existe. Es decir, no existe GNL regasificado en los almacenamiento subterráneos al que se pueda aplicar el peaje de regasificación.

-La resolución es anulable por falta de motivación, de acuerdo con el artículo 54.f) de la Ley 30/92, vulnerando los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, plasmados en el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 103 de la misma y artículo 63.1 de la citada Ley 30/92 .

-La resolución impugnada, en lo referente al peaje de regasificación, es nula de pleno derecho por lesionar el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, sobre la base del artículo

62.1a) de la Ley 30/92. En el último párrafo del apartado segundo de la resolución impugnada se admite una excepción a la liquidación de peajes pero no se admite la excepción en el caso de que se acredite que no hay GNL regasificado al que aplicar y liquidar el peaje de regasificación.

El Abogado del Estado, con carácter previo a analizar los motivos de impugnación alegados por la parte actora, hace una referencia al marco jurídico del que trae causa la resolución impugnada que califica como norma de aplicación transitoria, a todos los actores y que afecta a todo el gas propiedad o a disposición de ENAGAS, con la finalidad de que todo el gas que vaya a ser comercializado en el mercado liberalizado lo sea en las mismas condiciones de forma que la citada resolución no sólo afecta a la recurrente sino también a Naturgas Energía Transporte, S.A.

A continuación la Abogacía del Estado se opone a la demanda por los siguientes motivos:

-El acto impugnado no resulta de contenido imposible pues, según la doctrina y jurisprudencia, tal concepto se limita a aquellos actos que adolecen de imposibilidad física o lógica de cumplimiento.

-No es de aplicación el artículo 14 de la Constitución, invocado por la recurrente, pues no existe término válido de comparación, como exige reiteradamente el Tribunal Constitucional para su aplicación.

-La resolución impugnada está suficientemente motivada, pues tal motivación se extrae tanto del marco normativo como del preámbulo de la resolución y del informe de la Dirección General de Política Energética y Minas, que obra en el expediente administrativo.

-Por último, la Abogacía del...

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