SAN, 2 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2574
Número de Recurso224/2007

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 224/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación

de la entidad mercantil CODERE BARCELONA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal EconómicoAdministrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 1.633.991,21 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 28 de mayo de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 4 de noviembre de 2004, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 08/18241/2002, promovida por la propia entidad recurrente frente a la resolución del Inspector Regional Adjunto al Jefe de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Barcelona, dictada el 28 de octubre de 2002, por la que se deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 25 de junio de 2007, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 26 de diciembre de 2007, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 29 de febrero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 27 de mayo de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 4 de noviembre de 2004, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 08/18241/2002, promovida por la propia entidad recurrente frente a la resolución del Inspector Regional Adjunto al Jefe de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Barcelona, dictada el 28 de octubre de 2002, que denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de gestión y la vía económico-administrativa:

  1. La entidad recurrente solicitó, el 25 de julio de 2002, la rectificación de su propia autoliquidación presentada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, así como las presentadas respecto al mismo concepto tributario y periodo por dos sociedades absorbidas por aquélla (Coderoca, S.L. y Codereca, S.L.), solicitando como consecuencia de dicha impugnación la devolución de 1.421.048,49 euros a Codere Barcelona, S.A.; 127.937,35 euros procedentes de Coderoca, S.L., así como el reconocimiento de una base imponible negativa a Codereca, S.A., por importe de 291.247, 64 euros. Las tres sociedades son operadoras de máquinas recreativas.

    Las rectificaciones solicitadas excluían de las bases imponibles los ingresos computados, tanto contablemente como a efectos del impuesto, por importe conjunto de 776,78 millones de pesetas, por cancelación de las provisiones para responsabilidades dotadas durante los ejercicios 1990 a 1996, que recogían el importe del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, así como los intereses de demora devengados, dotaciones que fueron consideradas gasto a efectos del impuesto sobre sociedades.

    La "desdotación", en la terminología de la recurrente, que tuvo lugar en 1997, es consecuencia de la Sentencia de 5 de diciembre de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante quien se había impugnado el mencionado gravamen complementario de la tasa sobre el juego de 1990 (autoliquidado y no ingresado), cuyo fallo declaró la nulidad por inconstitucional del citado gravamen complementario, basándose en la Sentencia 173/1996, del Tribunal Constitucional, de 31 de octubre de 1996, que declaró la inconstitucionalidad del art. 38.dos.2 de la Ley 5/1990, por el que se creó el mencionado gravamen, que recaía sobre las máquinas recreativas tipos B y C.

  2. Por acuerdo del Inspector Regional Adjunto al Jefe de la URGGE de Barcelona, dictado el 28 de octubre de 2002, se desestima la anterior solicitud de rectificación de autoliquidaciones, indicando al respecto que: "...establece el Plan General de Contabilidad que la cuenta 142, Provisión para responsabilidades, recoge el importe estimado para hacer frente a responsabilidades probables o ciertas, procedentes de litigios en curso. También dispone que dicha provisión se cargará a la sentencia firme del litigio.

    La nulidad radical de la norma impugnada, es decir su inexistencia en el ámbito jurídico, se traduce en el ámbito contable mediante la aplicación de lo establecido en el citado Plan General Contable". c) Contra tal acuerdo desestimatorio, el 9 de diciembre de 2002, la interesada interpuso reclamación ante el TEAR de Cataluña, que por resolución de 4 de noviembre de 2004 la desestimó.

  3. El 18 de febrero de 2005, CODERE BARCELONA interpuso contra dicha resolución el preceptivo recurso de alzada, con las alegaciones siguientes:

    - Tanto Codere Barcelona, S.A. (Codere en adelante) como sus absorbidas Codereca y Coderoca presentaron sus respectivas autoliquidaciones del Gravamen Complementario de la Tasa sobre el Juego (GCTJ en lo sucesivo) por el ejercicio 1990, sin ingresar su importe. Considerando que tal gravamen no se ajustaba a derecho, las tres sociedades procedieron a impugnar las autoliquidaciones por ellas presentadas, dotando cada una de ellas una provisión para responsabilidades por el importe de tales autoliquidaciones, que conjuntamente ascendía a 443,87 millones de pesetas.

    - Durante los ejercicios posteriores, hasta 1996, las citadas sociedades dotaron la provisión para responsabilidades en el importe de los intereses de demora que se iban devengando, por importe total para el periodo 1992-96 de 332,9 millones de pesetas.

    - Mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de diciembre de 1996, con base en la sentencia del Tribunal constitucional antes reseñada, se declara la nulidad radical por inconstitucional del citado gravamen. Afirma la recurrente, en sus alegaciones ante el TEAC, lo siguiente (que transcribe la resolución):

    "Como consecuencia de la citada sentencia, mi representada y las sociedades por ella absorbidas incluyeron como ingreso en sus respectivas contabilidades del ejercicio 1997 unos asientos, de fecha 31 de diciembre de 1997, por importe de 776.780.746 pts. en concepto de desdotación de las provisiones para responsabilidades realizadas en 1990 y ejercicios posteriores. Esta cantidad fue incluida por dichas sociedades -cada una en su parte correspondiente -en sus declaraciones del IS del ejercicio 1997".

    "En nuestra opinión, la actuación correcta ante la inconstitucionalidad de la disposición legal que estableció el Gravamen Complementario, debería efectuarse un ajuste fiscal extracontable de carácter negativo, excluyendo dicho resultado de las bases imponibles del IS del ejercicio 1997".

    "...consideramos improcedente la solución arbitrada por el TEAR de Cataluña, pues, en nuestra opinión, la utilización de la cuenta 636 "devolución de impuestos" carece de toda justificación desde el momento en que la Administración tributaria en cuestión no tuvo que devolver cantidad alguna dado que ni la recurrente, ni ninguna de las empresas por ella absorbidas, habían procedido a ingresar el importe del meritado Gravamen Complementario, en contra de lo afirmado por el TEAR de Cataluña, cuya argumentación carece, por consiguiente, de sentido alguno".

    "En realidad, cuando la LIS habla de "renta" se está refiriendo a toda clase de rendimientos procedentes de las explotaciones económicas y a todos aquellos que procedan directa o indirectamente de actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica del sujeto pasivo, así como a los derivados de los elementos patrimoniales no afectos a dichas explotaciones, y a los incrementos y disminuciones de patrimonio. En definitiva, al resultado".

    "Pues bien, a la vista de lo...

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